REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-000916
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: WILMER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y DORIS SILENIA ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Personales Nº V-11.004.599 y V-9.330.380, respectivamente y de este domicilio
Abogada(os) Asistente (s) : ALBERTO CARLOS GUEVARA MILLAN y MARIA DE LOS ANGELES RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 91.819 y 88427, respectivamente.
Niños, Niñas y Adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto de la Obligación de Manutención: Bs. 700 .
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 13-04-2009 por los ciudadanos: WILMER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y DORIS SILENIA ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Personales Nº V-11.004.599 y V-9.330.380, respectivamente y de este domicilio, asistidos de los abogados en ejercicio ALBERTO CARLOS GUEVARA MILLAN y MARIA DE LOS ANGELES RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 91.819 y 88427, respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Diciembre del año 2005, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Freites del Estado Anzoátegui y que se encuentran separados desde hace mas de cinco (5) años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
En atención a los dispuesto en el artículo 447, 348, 30, 365 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención. El padre se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo), así como la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500), en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de ropa , vestido y calzado, además de los gastos inherentes a las festividades dicembrinas., en el mas de Julio suministrará el 100% de los útiles escolares que la empresa PDVSA otorga a los hijos de los trabajadores, en un lapso no mayor de cinco días, y la madre a entregar los recaudos oportunamente para la materialización del mismo. Así mismo depositará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de vacaciones escolares en el mes de agosto de cada año y por último todos los gastos adicionales que pudieran necesitar los hijos.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen de visitas abierto y amplio, podrá visitar a sus hijos los días que pueda y desee verlos, sin que interrumpa el proceso de sueño, alimentación y escolarización de los hijos. En lo que respecta al régimen de convivencia familiar de las vacaciones escolares, de carnaval, de semana santa y de navidad, esta Juzgadora, con las atribuciones que le confiere la ley, homologa en todas y cada una de sus partes los acuerdos realizados por los padres en la solicitud
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, y acuerda DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: WILMER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y DORIS SILENIA ROJAS GARCIA, antes identificados y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 15 de Diciembre del año 2005, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ciudadanos WILMER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y DORIS SILENIA ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Personales Nº V-11.004.599 y V-9.330.380, respectivamente y de este domicilio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Las partes manifestaron en su escrito no poseer bienes que liquidar.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primwero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
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