REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YOHALY JOSEFINA GUAICARA ROJAS, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.103.812, de oficios del hogar, domiciliada en esta población, actuando como representante legal de su hijo ******************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano RAINNER SHENNELL URBINA BISBAL, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.556.669, Mecánico, domiciliado en este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de Mayo de 2010, la ciudadana YOHALY JOSEFINA GUAICARA ROJAS actuando en representación de su hijo *************** interpuso solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano RAINNER SHENNELL URBINA BISBAL, argumentando que aspira como pensión de manutención para su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SEMANALES (BsF.150,00) para comprarle todo lo necesario. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Admitiéndose mediante auto de fecha 02 de Junio de 2010.
En fecha 22 de Junio de 2010, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el requerido RAINNER SHENNELL URBINA BISBAL.
En fecha 30 de Junio de 2010, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se declaró desierto por cuanto no acudieron ni la solicitante ni el requerido.
En fecha 08 de Julio de 2010, las partes, mediante diligencia, solicitaron se adelantara el acto conciliatorio para ese día. Estando presentes ambas partes se proveyó lo solicitado. Los ciudadanos antes identificados celebraron un convenimiento de obligación de manutención en beneficio de su hijo antes mencionado, quedando establecido en los siguientes términos:
El progenitor informó que trabaja como Mecánico de motos en la población de Boca de Uchire y se comprometió a entregarle a la solicitante la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00) quincenales, en dinero efectivo, previa firma de recibo, en beneficio de su hijo *******************.
En relación a los gastos de ropa y juguetes en el mes de Diciembre, así como los gastos de medicinas y otros gastos médicos, el progenitor se comprometió a comprarlos en forma compartida con la madre de su hijo.
II
PARTE MOTIVA
Por cuanto, este Tribunal observa que en el caso de marras, las partes celebraron un convenimiento de obligación de manutención, se procede a la homologación del mismo.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNA), en relación a la obligación de manutención establece los siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Respecto al convenimiento la LOPNA en su artículo 375 consagra lo siguiente:
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el Código Civil respecto a la conciliación señala lo siguiente en su artículo 262:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos YOHALY JOSEFINA GUAICARA ROJAS y RAINNER SHENNELL URBINA BISBAL antes identificados, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, particípese mediante telegrama a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del acto conciliatorio celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). 200º y 151º.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg.WILLIANS MARIN
Se deja constancia que siendo las 12:25 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Suplente
Abg. WILLIANS MARIN
Exp. PNA.2010-208
HEC/WM
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