ASUNTO: CF- 429-10
Definitiva: Civil
Divorcio 185-A
21/7//2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES, A LOS VEINTIUN DIAS, DEL MES DE JULIO DE 2010.
200º y 151º

CIVIL
I
Solicitantes: Ciudadanos DANIEL JOSE ZAMBRANO y LAUNYS NOHEMI ROBLES BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.163.240 y 17.950.243 respectivamente, de este domicilio.
Abogada Asistente: Ciudadana DUNJIA VON BUREN titular de la Cedula de Identidad N°. 8.899.677 Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.948.
Pretensión: Divorcio 185-A del Código Civil

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
II
En fecha 22 de Junio del año 2010, se admite la presente solicitud fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos DANIEL JOSE ZAMBRANO y LAUNYS NOHEMI ROBLES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.163.240 y 17.950.243 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana DUNJIA VON BUREN titular de la Cedula de Identidad N°. 8.899.677 Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.948, mediante la cual solicitan a este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil, Distrito Bruzual Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio, correspondiente al año 2000, se encuentra inserta copia del acta N°. 08, Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos en común, tampoco existen bienes a liquidar, Que no tuvieron domicilio, y la separación hasta la presente fecha se ha mantenido, no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión, de la presente solicitud de Divorcio 185-A, se acordó la citación de la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil titular de este Juzgado, según consta de consignación en autos y boleta de citación de fecha 01 de Julio del año 2010, manifestó no tener objeciones que hacer al respecto de la Solicitud de Divorcio contemplada en el Articulo 185-A del Código Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, esta Juzgadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Manuel Ezequiel Bruzual, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero de 2000, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres del presente expediente; Que según alegan no existió domicilio conyugal en común, habiendo separación y ruptura prolongada en su relación conyugal, hasta la fecha no la han reanudado, Que no existen bienes gananciales a liquidar.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna por la representante del Ministerio Público la Abogada Egris Lira Zambrano, que conoce en materia especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, mediante el cual este Tribunal, considera conforme a derecho que la presente solicitud es procedente. Así se declara.