ASUNTO: CF- 399-10
Definitiva: Civil
Divorcio 185-A
21/7/2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES, A LOS VEINTIUN DIAS, DEL MES DE JULIO DE 2010.
200º y 151º
CIVIL
I
Solicitantes: Ciudadanos LUIS DEL VALLE TORRES MAURERA y EVANGELINA DEL VALLE CHINEA CASTELLANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.244.810 y 8.283.999 respectivamente, de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669.
Pretensión: Divorcio 185-A del Código Civil
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
II
En fecha 4 de Febrero del año 2010, este Tribunal recibió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos LUIS DEL VALLE TORRES MAURERA y EVANGELINA DEL VALLE CHINEA CASTELLANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.244.810 y 8.283.999 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669. Mediante la cual solicitan a este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En 10 de Marzo del año 2010, se recibió escrito contentivo de las copias, en cuanto a su admisión a los fines de proceder con la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público,
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Marzo de 1990, por ante el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio, correspondiente al año 1990, la cual se encuentra inserta en el Acta de Matrimonio N° 02; Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre LUIS DAVID TORRE CHINEA, actualmente mayor de edad, mayor de edad; titular de la Cédula de Identidad N°. 21.231.234; Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las Aves, Casa s/n, Clarines, Estado Anzoátegui, donde habitaron hasta el día 17 de Junio de 2001, ya que acordaron separarse de mutuo acuerdosiendo imposible la vida en común, y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada entre ellos; Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil titular de este Juzgado, según consta de consignación en autos de esa misma y de la boleta de citación correspondiente a la Fiscal Decimo Primera Especial para la Protección del niño, niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares, de fecha 01 de Julio de 2010, quien manifestó no tener objeciones que hacer al respecto de la Solicitud de Divorcio contemplada en el Articulo 185-A del Código Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, esta Juzgadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante este Juzgado, según consta de la Copia Certificada de dicha Acta de Matrimonio, en fecha 31 de Marzo de 1990, anexa al presente expediente; Que según alegan fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Aves, Casa S/N, Clarines, Estado Anzoátegui; que procrearon un hijo de nombre LUIS DAVID TORRES CHINEA, mayor de edad; Que aproximadamente a partir del 17 de Junio del 2001 interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; Que tampoco no hubo ni existen bienes gananciales que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la representante del Ministerio Público la Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
|