ASUNTO Nº CF-426-10
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
JORGE LUIS CASTRO Y
DORA ROSA CASTILLO CASTAÑEDAS
06/07/2.010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 06 de Julio de 2010
200º y 151º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos JORGE LUIS CASTRO DELGADO y DORA ROSA CASTILLO CASTAÑEDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.280.748 y E-8.355.324, respectivamente, y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.576.
Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 09 de Junio del 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JORGE LUIS CASTRO DELGADO y DORA ROSA CASTILLO CASTAÑEDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.280.748 y E-8.355.324, respectivamente, y de este domicilio,
debidamente asistidos por el Abogado JESUS SALVADOR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.576, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 19 de Noviembre de 1.990, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Fer-
nando de Peñalver del Estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial procrearon 1 hijo, de nombre GEORGE LAIY CASTRO CASTILLO, mayor de edad. Que fijaron su domicilio conyugal casa Nº 50, Calle Los Cocos Nº 25, Sector Las Lomas, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida en Febrero de 2.000 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 09 de Junio del 2.010, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Junio del 2.010.
En fecha 10 de Junio del 2.010, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 1.990, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (2) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal casa Nº 50, Calle Los Cocos Nº 25, Sector Las Lomas, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; que procrearon 1 hijo, de nombre GEORGE LAIY CASTRO CASTILLO, mayor de edad; que desde el mes Febrero de 2.000, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es
el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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