REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto Píritu, 12 de JULIO de dos mil Diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE N°. S-171-09
MOTIVO: UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: SERGIO LUIS PARAO AGUILAR, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-
15.051.397.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE CASTRO MATA, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 12.612.
Vista la anterior solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos y los anexos que le acompañan, presentada por el ciudadano SERGIO LUIS PARAO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.051.397, mediante la cual solicita que sean declarados, tanto el como sus hermanos; JESUS ALBERTO, MARCEL DAVID, Y ERIKA NATALY PARAO AGUILAR, Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos; JESUS SALVADOR PARAO SANTOYO Y MERCEDES ELENA AGUILAR DE PARAO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.956.552 y 4.906.716, fallecidos Ab-intestato, el primero el día VEINTITRES (23) de OCTUBRE del año dos mil cuatro (2004), en el Hospital “Pedro Gómez Rolingson” de la Población de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui; y la segunda el día VEINTITRES (23) de JULIO del año dos mil Nueve (2009), en el Hospital “Pedro Gómez Rolingson” de la Població de Píritu, del Estado Anzoátegui.
Este Tribunal, vistos los recaudos acompañados a la solicitud y las declaraciones de los testigos, ciudadanos ROBERTO JOSE GUIPE LOPEZ Y EDUARDO MANUEL MAITA GUICARA, plenamente identificados en sus declaraciones hechas por antes este Juzgado en fecha SIETE (07) de Julio del 2010; los cuales quedaron contestes en afirmar todos y cada uno de los particulares relativos a la solicitud, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores actuaciones bastantes y suficientes para asegurarles su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los “de cujus” JESUS SALVADOR PARAO SANTOYO Y MERCEDES ELENA AGUILAR DE PARAO quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.956.552 y 4.906.716, respectivamente, a los ciudadanos; JESUS ALBERTO, MARCEL DAVID, ERIKA NATALY y SERGIO LUIS PARAO AGUILAR, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 14.432.769, V- 20.343.121, V- 20.343.128 y V- 15.051.397, respectivamente, en sus condiciones de hijos de los “de cujus”, antes mencionado, quedando en todo caso a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Devuélvanse estas actuaciones originales al interesado y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal.- Igualmente se acuerda expedir cinco (05) juegos de copias certificadas de dicha solicitud, que riela desde el folio 01 al 27 ambas inclusive. Así expresamente se decide.-
El Juez Temporal,
Abg. Armando J. Pérez C. El Secretario Titular
Abg. Jonathan Rodríguez
Exp. S-171-09