REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, 15 de JULIO de 2.010.
200º y 151º
EXPEDIENTE N°. C.C.-1162-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ERIKA EVELIN ROMERO VICUÑA Y JORGE
ENRIQUE TORRES L. venezolanos, mayores de
edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
10.433.254 y 9.006.058, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA XIOMARA LEON N., Inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 139.171.
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO y los recaudos, presentado por los ciudadanos ERIKA EVELIN ROMERO VICUÑA Y JORGE ENRIQUE TORRES L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.433.254 y 9.006.058, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanizacion Las Isletas Residencias Costa del Sol, Edificio 1, Apartamento 1-2B de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver y el segundo en la Avenida las Mercedes, Sector Los Olivos, casa S/N de la ciudad de Puerto Píritu ambos del Estado Anzoátegui, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanizacion Las Isletas Residencias Costa del Sol, Edificio 1, Apartamento 1-2B de la ciudad de Puerto Píritu Municipio Fernando de Peñalver este Estado, debidamente asistidos por la profesional del derecho: GLORIA XIOMARA LEON N. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.171, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 376; del libro del Registro Civil correspondiente, que no procrearon hijos, ni existen bienes a repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales.
Ahora bien, Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 01 de Octubre de 2.009, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Especializado Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 05 de Noviembre de 2.009 constando su citación en autos en fecha 14 de Junio de 2.010, tal como se desprende en autos Folios 7 y 8, respectivamente.
Riela al folio 10, diligencia realizada por alguacil de este Tribunal de fecha 23 de Junio del 2010, con la finalidad de consignar opinión fiscal, no objetando esta ultima nada al respecto, ni dentro del término legal ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.- Y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil el dos (02) de Diciembre del año dos mil (2000), y habiéndose separado en el mes de Febrero del año dos mil dos (2002), por lo que de hecho tienen más de cinco (5) años separados hasta la presente fecha, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara disuelto el vinculo matrimonial y CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos; ERIKA EVELIN ROMERO VICUÑA Y JORGE ENRIQUE TORRES L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.433.254 y 9.006.058, respectivamente y así se decide.-
Expídanse por secretaria las Copias Certificadas correspondientes, a los fines de que sean remitidas junto con oficio, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónoma de Maracaibo y al Registrador Principal del Estado Zulia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO PEÉZ C. EL SECRETARIO TITULAR.
ABOG. JONATHAN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00A.M).- Conste.,
El secretario,
Exp. CF-1162-09
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