REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, 15 de JULIO de 2.010.
200º y 151º
EXPEDIENTE N°. C.F.-1167-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: DIEGO ETANISLAO MARIN Y LUISA ELENA
GUAIMACUTO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
4.901.115 y 4.214.343, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EFRAIN ACOSTA GUZMAN, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 15.980.
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO y los recaudos, presentado por los ciudadanos DIEGO ETANISLAO MARIN Y LUISA ELENA GUAIMACUTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 4.901.115 y 4.214.343, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, siendo su último domicilio conyugal, en la avenida Laguna Azul de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver de este estado, asistidos por el Abogado EFRAIN ACOSTA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.980, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 1.984, por ante la Primera Autoridad del Consejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 01; del libro del Registro Civil correspondiente, que de la unión matrimonial fue procreada y nacida en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 1.984, una (01) hija que lleva por nombre LUISA ELENA MARIN GUAIMACUTO, (mayor de edad) y que no adquirieron bienes.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, 15 de JULIO de 2.010.
200º y 151º
EXPEDIENTE N°. C.F.-1167-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: DIEGO ETANISLAO MARIN Y LUISA ELENA
GUAIMACUTO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
4.901.115 y 4.214.343, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EFRAIN ACOSTA GUZMAN, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 15.980.
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO y los recaudos, presentado por los ciudadanos DIEGO ETANISLAO MARIN Y LUISA ELENA GUAIMACUTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 4.901.115 y 4.214.343, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, siendo su último domicilio conyugal, en la avenida Laguna Azul de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver de este estado, asistidos por el Abogado EFRAIN ACOSTA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.980, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 1.984, por ante la Primera Autoridad del Consejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 01; del libro del Registro Civil correspondiente, que de la unión matrimonial fue procreada y nacida en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 1.984, una (01) hija que lleva por nombre LUISA ELENA MARIN GUAIMACUTO, (mayor de edad) y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 27 de Octubre de 2.009, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Especializado Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 05 de Noviembre de 2.009, constando su citación en autos en fecha 14 de Junio de 2.010, tal como se desprende en autos.(folios 10 y 11) respectivamente.
Riela al folio 12, diligencia realizada por alguacil de este Tribunal de fecha 23 de Junio del 2010, con la finalidad de consignar opinión fiscal, no objetando este ultimo nada al respecto, ni dentro del término legal ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.- Y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el Veintitrés (23) de Marzo de 1.984, y habiéndose separado el Dieciocho (18) de Agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por lo que de hecho tienen más de cinco (5) años separados hasta la presente fecha, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara disuelto el vinculo matrimonial y CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DIEGO ETANISLAO MARIN Y LUISA ELENA GUAIMACUTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.901.115 y 4.214.343, respectivamente, y así se decide.-
Expídanse por secretaria las Copias Certificadas correspondientes, a los fines de que sean remitidas junto con oficio, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO PEÉZ C. EL SECRETARIO TITULAR.
ABOG. JONATHAN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00A.M).- Conste.,
El secretario,
Exp. CF-1167-09
|