REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 1° de julio de 2010
Años 200 ° y 151 °
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000757
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO INFANTE PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRY MACHO
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONFAB, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA LETICIA PARRA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 12:50 p.m. del día hábil de hoy, jueves 1° de julio de 2010, previa solicitud de audiencia por las partes y habilitado el tiempo necesario, habiendo renunciado las partes al término para la instalación de la audiencia preliminar, solicitan al tribunal que se proceda en esta acto a su celebración, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.473.356, de profesión Técnico Mecánico, en contra de la sociedad mercantil GRUPO CONFAB, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N ° 74, Tomo 67-A, de fecha 09 de junio de 1987, se deja constancia que comparecieron el ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE PEREZ, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio DETSYS INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 72.426, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará el DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, en representación de la demandada GRUPO CONFAB, C.A., compareció la ciudadana ANGELA LETICIA PARRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 4.682.059, domiciliada en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRUPO CONFAB C.A., y que a los solos efectos de este documento se denominará “la empresa” , con plena facultad para realizar el presente acto, según poder autenticado por ante la Notaría séptima del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 31 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 08 de julio de 2004; y de común acuerdo exponen conjuntamente lo siguiente:
“Con el objeto de poner fin a la demanda incoada por el ciudadano José Infante Pérez en contra de la sociedad mercantil Grupo Confab, C.A, por cobro de Prestaciones Sociales hemos convenido en celebrar una transacción total y definitiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERA: LA DEMANDA
El DEMANDANTE demandó a la EMPRESA en fecha veintisiete de noviembre de 2008 según consta en este expediente número BP12-L2008-000757, para que la EMPRESA le reconociera por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Setenta y Nueve Millones Ochocientos cuatro mil ciento noventa y tres Bolívares con cuarenta céntimos, (Bs. 79.804.193,40), equivalente a Setenta y nueve mil ochocientos cuatro Bolívares Fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F.79.804,19) por el tiempo de servicio de Tres años, siete meses y veinticuatro días, calculado a la razón del salario normal de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000,00) equivalente en Bolívares Fuertes a Tres Mil Bolívares, y con salario integral de Bolívares Treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. F. 33.333,33).-
SEGUNDO: LA POSICIÓN DE LA EMPRESA
La EMPRESA no acepta ninguno de los puntos anteriores solicitados por el DEMANDANTE, pues no es cierto que haya comenzado a trabajar para Grupo Confab desde mayo de 2004. igualmente, desconocemos la constancia de trabajo marcada B, tanto en su firma como en su contenido, ya que la misma no ha sido emanada de Grupo Confab ni corresponde a ninguna persona conocida ni autorizada por la empresa para emitirla y así lo reconoce el demandante. El demandante prestó sus servicios a la empresa desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2007. De igual modo, el demandante reconoce que recibió el pago de sus prestaciones sociales a la fecha de culminación de la relación laboral, por la cantidad de Dieciocho Millones trescientos setenta y un mil trescientos ochenta y uno con tres céntimos (18.371.381,03) que expresados en Bolívares Fuertes son Dieciocho Mil trescientos setenta y uno con treinta y ocho céntimos en fecha 24 de Diciembre de 2007, con cheque del Banco Banesco, número 20419269, el cual fue hecho efectivo a satisfacción por el demandante y que no obstante, haber recibido el mencionado pago, interpuso demanda por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa signada BP-12-L—2008-000757, por cobro de Prestaciones Sociales.
El ciudadano José Infante Pérez, antes identificado, reconoce que su relación laboral con Grupo Confab C.A, comenzó en fecha 02 de mayo de 2006, ejerciendo el cargo de Supervisor de Campo, devengando un salario mensual de Tres Millones de Bolívares, (Bs.3.000.000), equivalentes Tres Mil Bolívares Fuertes. (Bs. F. 3.000,00) según contrato a tiempo determinado suscrito con la empresa, extinguiéndose la relación laboral en fecha 21 de diciembre de 2007. Luego de haber estudiado y revisado ambas partes, el demandante y la empresa el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales del demandante, la empresa reconoce que le adeuda al Sr. José Infante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, por concepto de diferencia en el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, discriminados así:
UTILIDADES
Fueron cancelados dos (2) meses en su oportunidad.
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Prestación de antigüedad cancelada Bs. 12.682,24
Prestación de antigüedad revisada por las partes Bs. 13.303.05
Diferencia a pagar por Prestación de Antigüedad Bs. 620,81
PREAVISO
Preaviso omitido por la empresa 45 días Bs. 4.500,00
VACACIONES
Vacaciones canceladas Bs. 3.600,00
Vacaciones revisada por las partes BS. 4.280,00
Diferencia a pagar por Vacaciones Bs. 680,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007/08
Bono Vac. Fraccionado cancelado Bs. 467,00
Bono Vac. Fraccionado revisado por las partes Bs. 555,11
Diferencia a pagar por Bono Vac. Fraccionado Bs. 88,11
BONO VACACIONAL 2006/07
Bono Vacacional cancelado Bs. 700,00
Bono Vacacional revisado por las partes Bs. 832,05
Diferencia a pagar por Bono Vacacional Bs. 132,05
FERIADOS EN VACACIONES
Pago omitido por la empresa Bs. 1188,90
INTERESES SOBRE PRESTACIONES
Intereses cancelados Bs. .789, 14
Intereses revisados por las partes Bs. 1.176, 10
Diferencia a pagar por Intereses Bs. 386,96
PAGO RECIBIDO POR EL TRABAJADOR Bs. 18.371,38
Diferencia revisada por las partes Bs.25.986, 21
Diferencia a pagar por la empresa Bs.7.596, 83
Las partes antes identificadas, y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como un monto total la cantidad SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, y la sociedad mercantil GRUPO CONFAB C.A., a través de su apoderada judicial, paga en este mismo acto mediante cheque de gerencia la cantidad arriba acordada, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, numero 63130175 de fecha 30 de junio de 2010.
TERCERO: Es convenido entre las partes, que el pago de los honorarios profesionales de los abogados actuantes y sus representantes o apoderados judiciales, en el presente juicio, corren por cuenta de cada una de las partes, la de la representación judicial de la parte demandante, por cuenta del ciudadano José Infante y la de la representación judicial de la parte demandada, por cuenta de GRUPO CONFAB C.A.
CUARTO: Ambas partes de común acuerdo manifiestan, que con el pago aquí efectuado, quedará terminada la reclamación por prestaciones sociales realizada por el ciudadano José Infante Pérez, quedando desde el momento el pago, terminado el pleito pendiente, no existiendo reclamación ni presente ni futura, por capital, interés o indexación, por el concepto objeto de la presente autocomposición procesal y por ningún otro concepto, tanto judicial como extrajudicial, asumiendo las partes la obligación de desistir de cualquier otra reclamación que se pudiera ejercer o se haya ejercido.
QUINTO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente Transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que la acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Es todo. Terminó, se leyó, firman.”
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE PEREZ, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que “LA EMPRESA” pagó la cantidad de Bs. F. 7.596,83, mediante siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 7.596,83, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 1:10 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,
POR LA EMPRESA,
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000757
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