REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000308
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ORLANDO JOSÉ BOTAVAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.967.173, en contra de la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A., el abogado en ejercicio RAMÓN LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 38.146, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A., por escrito de fecha 16 de junio de 2010, formalizó oposición de parte, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al embargo de bienes practicado en contra de su representada, en fecha 8 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A., para lo cual acompañó copia del acta de embargo.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, que corre al folio noventa y dos (92) del expediente, el tribunal ordeno la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio de 2010, el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio FREDDY COLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.670, se opone a la pretensión de la demandada.
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, que corre al folio ciento veinte (120) del expediente, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Vencida la articulación probatoria y estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal para decidir sobre la oposición de parte formulada, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Plantea la demandada lo siguiente:
1) Que no se le notificó del acta de embargo.
2) Que en el acta de embargo no se mencionó el sitio donde se encuentran depositados los bienes embargados.
3) Que se embargaron bienes por la cantidad de Bs. F. 400.000,00, siendo el monto a ejecutar un monto menor.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la pieza principal BP12-L-2008-000308, consta las resultas del acta de embargo de fecha 8 de junio de 2010, donde a solicitud del ejecutante, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se trasladó a la Finca Loma Linda, ubicada en la carretera principal, San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, y entre los bienes embargados se especifican a continuación, citado textualmente:
“PRIMERO: Un camión, marca Ford, modelo cargo 1721, chasis co, con plataforma larga, año 2006, color blanco, clase camión, uso carga; con placas 30P-OAC, con serial de motor (30541287) y serial de carrocería (8YTYHZT268A20411), de 8 cilindros y de 12 toneladas, características según documento en copia simple, encontrado dentro del vehículo, el cual se refiere a una póliza de seguros, cuyo asegurado contratante es Banco Mi Casa EAP y/o Arenera Los Compadres, c.a., suyas condiciones son las siguientes: se trata de plataforma de 15 metros, el cual posee ocho cauchos en buen estado, carrocería en óptimas condiciones, con vidrios completos y en general el referido bien se encuentra en buenas condiciones, con un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 200.000,00).- SEGUNDO: Un Camión, marca Ford, modelo Cargo 17VW, con placas 87U LAF, año: 2006, de color blanco, clase: camión; tipo: Chasis; de uso carga, con serial de carrocería (8YTYTHZT668A17298), con serial de motor (30540420), características según documento en copia simple del certificado de origen, encontrado dentro del vehículo, cuyas condiciones son las siguientes; se trata de un low boy de archilargo, que posee doce (12) cauchos, n condiciones buenas, posee todos sus vidrios completos y su carrocería esta en óptimas condiciones, en general el bien se encuentra en buenas condiciones, con un valor aproximado de DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 200.000,00), para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 400.000,00).”
En este sentido, al plantear la demandada una oposición de parte conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe versar sobre aspectos referidos a la legalidad o no del acto de ejecución. Así las cosas, al estar la causa en estado de ejecución, es procedente la practica de una medida de embargo ejecutivo, de manera que en la oposición de parte, por lo menos en la caso de marras, no se revisan los fundamentos para el decreto de la medida, ya que no es en sede cautelar, sino que debe ceñirse la revisión del órgano jurisdiccional, a la legalidad del acto de ejecución, es decir, si se cumplieron las formalidades para la ejecución de la medida.
En este orden de ideas, como primer punto denunciado, la demandada señala que no se le notificó del acto de embargo. Al respecto, es preciso señalar que para la práctica de la medida de embargo ejecutivo, lo lógico es la notificación del ejecutado en el momento de constituirse el tribunal ejecutor, pero ello ocurre cuando la ejecutada se encuentra en el momento de la ejecución. En nuestro sistema procesal, puede darse el caso que se ejecuten bienes señalados como propiedad de la demandada ejecutada, sin necesidad que la misma esté presente, pues si así fuera, entonces la demandada con no presentarse al acto de ejecución tendría para no ser ejecutada, puede darse el caso que los bienes se encuentren en determinado lugar que no coincida con el domicilio de la demandada, y en ese caso, se le notifica la medida a la persona que se encuentre en ese momento, tal como ocurrió en el presente caso, de manera que, el tribunal considera que la falta de notificación a la demandada ejecutada del acto de ejecución, no es óbice para que se pueda practicar la ejecución, razones estas suficientes para considerar improcedente la oposición de parte, en lo que respecta al alegato de falta de notificación. Así se decide
Por otro lado, es preciso señalar que la demandada siempre estuvo a derecho en todos los actos del proceso, a ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley le otorga en defensa de sus derechos e intereses, incluso, en fecha 30 de abril de 2010, el tribunal libró la comisión al Tribunal Ejecutor, y en fechas 10 de mayo de 2010, la demandada solicitó la suspensión de la ejecución ya ordenada, y el tribunal por auto de fecha 13 de mayo de 2010, negó la solicitud de suspensión, de manera que la demandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A., tuvo pleno conocimiento de la comisión librada por el tribunal.
En los que respecta al segundo aspecto, referido a que en el acta no se menciona el sitio donde se encuentran depositados los bienes, el tribunal observa que en el acta de embargo de fecha 8 de junio de 2010, se dejó constancia que los bienes embargados se encuentran en la población de San Diego de Cabrutica, Vía El desvio, a guarda y custodia de la ciudadana ISMENIA JOSEFINA LIRA, designada como Depositaria Judicial por el Tribunal Ejecutor de Medidas, de manera que no es cierto, como lo plantea la demandada, que no se haya colocado en el acta el sitio donde se encuentran los bienes embargados, razón por la cual, resulta improcedente la oposición de parte, en lo que respecta a la falta de mención del sitio donde se encuentran depositados los bienes embargados. Así se decide
En lo que respecta al tercer aspecto, referido a que el monto ejecutado de Bs. F. 400.000,00, excede al monto ordenado por el tribunal, el tribunal observa que, el monto que el tribunal ordenó ejecutar es la cantidad de Bs. F. 345.973,58, siendo entonces que, tratándose de dos (2) vehículos los bienes embargados, si se libera uno de ellos, quedaría un restante rematar de Bs. F. 145.973,58, de manera que, al ser un vehiculo un bien indivisible, lo procedente en todo caso, es que una vez rematado los bienes, se entregaría el remanente a la ejecutada, razón por la cual resulta improcedente la oposición de parte en los términos planteados. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición de parte al embargo formulada por la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A., de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese constancia de la decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los trece días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. .Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000308
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