REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece julio de dos mil diez
200º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000120
PARTE ACTORA: PEDRO OJEDA BOLÍVAR, C.I. N º 6.069.665.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EYLING ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 73.653, Procuradora de Trabajadores de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA INDUSTRIAL EMPRESARIAL, C.A., (VIECA), sin datos constitutivos aportados.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Esteban Villegas, casa sin número, Sector Oficina Uno, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Jesús Subero, Frente a la Urbanización San Antonio, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores, Abg. EYLING ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.563, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano PEDRO OJEDA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.069.665, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL EMPRESARIAL, C.A., (VIECA), sin datos constitutivos aportados.
El 2 de marzo de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 4 de marzo de 2010, se ordena la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez subsanado el libelo, por auto de fecha 20 de abril de 2010 que corre al folio quince (15) del expediente, el Tribunal Sustanciador admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de junio de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio diecisiete (17) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 17 de junio de 2010, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día martes 6 de julio de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiuno (21) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano PEDRO OJEDA BOLÍVAR, ya identificado, asistido de las Procuradoras de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS y JHANNY BRITO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 73.653 y 83.460, y que la parte demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL EMPRESARIAL, C.A. (VIECA), no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 04 de septiembre de 2007, el ciudadano PEDRO ROJAS HILL, comenzó a prestar servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL EMPRESARIAL, C.A., percibiendo un salario mensual de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300,00), cumpliendo un horario de 6:00 a.m. a 6.00 p.m..
- Que sus funciones consistían en la vigilancia y resguardo de la instalación de Empresas como la Toyota, Centro Comercial Pelfer y Macoferca.
- Que en el año 2008, le fue aumentado el salario a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.500,00) y en fecha 22-04-09, decidió presentar su renuncia por motivos personales.
- Que hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año y siete (7) meses, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 04 de septiembre de 2007
Egreso: 22 de abril de 2009
Motivo: Renuncia
Tiempo de servicio: Un (1) año y siete (7) meses.
Último salario normal diario: Bs. F. 50,00
Último Salario integral diario: Bs. F. 53,05
.
Antigüedad, artículo 108 LOT Primer Año: 45 días x 45,97 = Bs. F. 2.068,65
Antigüedad Segundo Año: 62 días x 53, 05 = Bs. F. 3.289,01
Total Prestaciones………………………………………………..Bs. F. 5.357,66
El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:
1) De los folios veinticinco (25) al cuarenta y cinco (45) del expediente, en veinte (20) folios útiles, corre copia certificada del expediente N ° 024-2009-03-00460, donde se evidencia el reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, realizado por el ciudadano PEDRO OJEDA BOLÍVAR, en contra de VIGILANCIA INDUSTRIAL EMPRESARIAL, C.A. (VIECA). Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2) Promueve al folio veinticuatro (24) del expediente, original de carnet, donde aparece el nombre de PEDRO OJEDA, C.I. 6.069.665, cargo Oficial de Seguridad, con el nombre de la empresa VIECA, Seguridad y Protección, el cual aparecer firmado y sellado en el reverso. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 45 días en el primero año y 62 días en el segundo (7 meses), calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de un (1) año y siete (7) meses, al demandante le corresponden 45 días el primer año y 62 días de Antigüedad el Segundo Año, al salario integral devengado en cada oportunidad, tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (VIECA), le adeuda al demandante PEDRO OJEDA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 04 de septiembre de 2007
Egreso: 22 de abril de 2009
Motivo: Renuncia
Tiempo de servicio: Un (1) año y siete (7) meses.
Último salario normal diario: Bs. F. 50,00
Último Salario integral diario: Bs. F. 53,05
.
Antigüedad, artículo 108 LOT Primer Año: 45 días x 45,97 = Bs. F. 2.068,65
Antigüedad Segundo Año: 62 días x 53, 05 = Bs. F. 3.289,01
Total Prestaciones………………………………………………..Bs. F. 5.357,66
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada demandada VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (VIECA), al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PEDRO OJEDA BOLÍVAR, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil demandada VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (VIECA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.357,66), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los trece días del mes de julio del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000120
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