REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
200° y 151°
El Tigre, 22 de julio de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000205
PARTE ACTORA: GABRIELA DEL VALLE MENDEZ TORRES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSE CARVAJAL
PARTE DEMANDADA: LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO ARCIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, jueves 22 de julio de 2010, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MENDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.173.327, en contra de la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1985, anotada bajo el N ° 14, tomo A-1 de los Libros respectivos, se deja constancia que comparecieron por la parte demandante ciudadana GABRIELA DEL VALLE MENDEZ TORRES, ya identificada, el abogado en ejercicio MARIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.064.003, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 116.170, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, y por la otra, en representación de la demandada LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), compareció el ciudadano JESÚS ALBERTO ARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.701.571, actuando con el carácter de Director-Gerente, representación que se evidencia y con plenas facultades para transigir, según se desprende de actas de asambleas acompañadas en original, las cuales se ordenó su certificación y devolución, asistido del abogado en ejercicio JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.812.546, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 53.887, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA” desde el 16 de octubre de 2008, hasta el 30 de marzo de 2010, que trabajó el preaviso por haberse retirado en forma voluntaria, ejerciendo el cargo de “LABORATORISTA”, con un último salario normal diario de Bs. F. 63,33, y un salario integral de Bs. F. 93,23, y reclama un total de Bs. F. 10.791,57, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado. Por lo antes expuesto, “LA EMPRESA” cancela en este acto a la “LA TRABAJADORA” la cantidad de Bs. F. 10.791,57, mediante cheque de gerencia signado con el N ° 00010639, cuenta corriente N ° 0104 0038 42 2380018189, de fecha 20 de julio de 2010, a la orden de GABRIELA DEL VALL MENDEZ TORRES, girado por el Banco Venezolano de Crédito, el cual recibe su apoderado judicial a plena satisfacción y con suficientes facultades para ello.

CUARTA: “LA TRABAJADORA”, acepta el pago realizado en este acto por “LA EMPRESA”, por estar conforme con los términos expuestos.

QUINTA: “LA TRABAJADORA” manifiesta que con la cantidad que paga “LA EMPRESA”, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de las prestaciones sociales generadas por la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, incluyendo los conceptos reclamados, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales del abogado asistente y gastos del proceso. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio MARIO CARVAJAL, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, en representación de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MENDEZ TORRES, y que recibe en su nombre el cheque por la cantidad de Bs. F. 10.791,57, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 10.791,57, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:55 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

POR LA TRABAJADORA,
POR LA EMPRESA,
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2010-000205