REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000308
ASUNTO: BH13-X-2010-000017
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ORLANDO JOSÉ BOTAVAN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.967.173, en contra de la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 1.989, bajo el N ° 75, folios 60 al 64 y sus vueltos, por escrito de fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.621.944, por intermedio de los abogados en ejercicio RAMÓN RAFAEL LÓPEZ y JESÚS ANTONIO ALVARADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 38.146 y 75.869, interpone formal oposición de terceros, a la medida de embargo practicada en fecha 8 de junio de 2010, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acompaña: 1) Documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, bajo el N ° 66, tomo 14 de fecha 29 de septiembre de 2008; 2) Documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, bajo el N ° 64, tomo 14 de fecha 29 de septiembre de 2008; 3) Acta de embargo de fecha 8 de junio de 2010, publicada en la página Web www.tsj.gov.ve; 4) Copia certificada de acta constitutiva estatutaria y actas de asamblea con sus respectivas publicaciones, de la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA).
En fecha 18 de junio de 2010, se dicta auto donde se acuerda la apertura del cuaderno separado, signado con el N ° BH13-X-2010-000017.
En fecha 21 de junio de 2010, se dicta auto donde se le conceden tres (3) días hábiles siguientes, tanto al ejecutante como al ejecutado, para que se opongan a su vez a la pretensión del tercero.
Por escrito de fecha 23 de junio de 2010, el cual cursa de los folios 100 al 116 del expediente BP12-L-2008-000308, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio FREDDY COLON FEBRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.670, se opone a la pretensión del tercero MIGUEL GERARDO TORRES, procediendo a impugnar las documentales presentadas. Es de hacer notar, que por auto de fecha 29 de junio de 2010, que corre al folio 117 del expediente principal BP12-L-2008-000308, se ordenó la certificación y desglose para incorporarlo al presente cuaderno separado BH13-X-2010-000017, pero al no constar hasta la presente fecha., se acuerda su incorporación, para el pronunciamiento correspondiente en este cuaderno separado.
Por auto de fecha 29 de junio de 2010 que corre al folio ciento treinta y cinco (135) del cuaderno separado BH13-X-2010-000017, visto el escrito de impugnación formulado por el apoderado judicial del demandante, donde se opone a su vez a la oposición del tercero, el tribunal acuerda la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2010, el apoderado judicial del tercero opositor, abogado en ejercicio RAMÓN RAFAEL LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 38.146, procede a ratificar y promover las documentales aportadas en el escrito de oposición de terceros.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2010, que corre a los folios 138 y 139 del cuaderno separado de oposición, el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, inscrito en el N ° 75.862, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, procede a promover documentales.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio FREDDY COLON FEBRES, promueve prueba de informes a la ONIDEX Oficina El Tigre.
Por auto de fecha 30 de junio de 2010 que corre al folio ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno separado, el tribunal dicta auto donde se admiten las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de oposición de terceros.
Por diligencia de fecha 6 de julio de 2010 que corre de los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio FREDDY COLON, ratifica la impugnación a las documentales aportadas por el tercero opositor y ratifica pruebas de informes promovidas en escrito de fecha 23 de junio de 2010.
Por diligencia de fecha 2 de julio de 2010, el apoderado judicial del tercero opositor, abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.862, procede a promover y consignar documentos aclaratorios autenticados bajo el N ° 5, tomo 12 y N ° 4, tomo 12 de fecha 1° de julio de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Monagas y Punceres del Estado Monagas, las cuales consignó de los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento ochenta y tres (183) del cuaderno separado de oposición de terceros.
Por diligencia de fecha 6 de julio de 2010 que corre de los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188) del cuaderno separado, el apoderado judicial del tercero opositor, abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.862, procede a realizar observaciones sobre las impugnaciones realizadas por la representación judicial del demandante.
Por diligencia de fecha 6 de julio de 2010 que corre a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191) del cuaderno separado, solicita el pronunciamiento del tribunal sobre las pruebas de informe promovidas.
Por auto de fecha 9 de julio de 2010 que corre de los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y siete (197) del cuaderno separado de oposición, el tribunal resolvió declarar improcedente la impugnación del poder formulado por la representación judicial del demandante, así como negó por inconducente la prueba de informes solicitada a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, y al Seniat, todas promovidas por el demandante.
Por auto de fecha 12 de julio de 2010, que corre al folio ciento noventa y ocho (198) del cuaderno separado, el tribunal admitió las documentales promovidas por el tercero opositor.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2010, que corre de los folios doscientos uno (201) al doscientos siete (207) del cuaderno separado, promueve prueba de informes a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, se declaró inadmisible por extemporánea la prueba promovida, al vencerse la articulación probatoria en fecha 12 de julio de 2010, fijando el tribunal la oportunidad para decidir sobre la oposición de terceros, al tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia de autos de las resultas de la prueba de informes solicitada a la Institución ONIDEX El Tigre, según oficio N ° 2010-0950 de fecha 2 de julio de 2010.
Corre al folio doscientos catorce (214) del cuaderno separado de oposición de terceros, oficio de fecha 20 de julio de 2010, donde el Jefe (E) de la Oficina SAIME, responde a la solicitud formulada por el tribunal según oficio librado N ° 2010-0950 de fecha 2 de julio de 2010.
Vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y constado en actas las resultas de la prueba de informes requerida, el tribunal se pronuncia sobre la oposición de terceros planteada por el ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES, en los siguientes términos:
Plantea el tercero opositor, en términos concisos, que en el embargo practicado en fecha 8 de junio de 2010 en contra de la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), fueron embargados dos bienes de su propiedad que son los siguientes: 1) CLASE CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHUTO; MODELO CARGO, USO: CARGA; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT668A17298; SERIAL DEL MOTOR: 30540420; PLACAS: 87U LAF, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, bajo el N ° 66, tomo 14 de fecha 28 de septiembre de 2008 y; 2) CLASE CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHUTO; MODELO CARGO, USO: CARGA; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT268120411; SERIAL DEL MOTOR: 30541287; PLACAS: 30P OAC, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, bajo el N ° 64, tomo 14 de fecha 28 de septiembre de 2008.
Por su parte, el apoderado judicial del demandante procede a impugnar las documentales aportadas por el tercero opositor, invocando un error en la identidad del otorgante ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES ROJAS.
Al respecto, es preciso señalar que el demandante no acompaña prueba fehaciente que refute las documentales aportadas por el tercero opositor, conforme lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y al ejercer su actividad impugnativa, no procedió a tachar de falso los documentos aportados en la incidencia, única vía jurídicamente válida para enervar los efectos del documento público, que es válido entre los otorgantes y terceros, siempre y cuando no sea declarada su falsedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, de manera que el tribunal les otorga pleno valor probatorio, y desecha la impugnación formulada, por no ser capaz de destruir los efectos del instrumento público aportado por el tercero. Así se decide
IDENTIDAD DEL CIUDADANO MIGUEL GERARDO TORRES
Plantea el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio FREDDY COLON FEBRES, una impugnación a las documentales presentadas por el tercero opositor ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, identificado en las documentales promovidas, incluso ante las actuaciones en este tribunal, con la cédula de identidad N ° 9.621.944.
Ciertamente, existe una disparidad entre el nombre de la persona MIGUEL GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, y la cédula de identidad número 9.621.944, la cual no le corresponde, según información suministrada por la Oficina del SAIME, quien manifiesta que la referida cédula corresponde al ciudadano AGÜERO GUTIERREZ YORMIS FELIPE.
Ante la incongruencia presentada, los apoderados judiciales del tercero opositor, alegaron el error material al momento de suscribir los documentos ante la Notaría, y a tal efecto, consignan aclaratorias de fecha 1° de julio de 2010, anotadas bajo los N ° 5, tomo 12 y N ° 4, tomo 12, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Monagas y Punceres del Estado Monagas, las cuales fueron consignadas oportunamente durante la articulación probatoria, y fueron debidamente admitidas y valoradas por quien decide.
No obstante ello, el tribunal observa que ciertamente lo que hubo fue un error material en la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, pues en la nota que realiza el Funcionario Registrador con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, de los documentos autenticados en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo los N ° 66 tomo 14 y 64 tomo 14, específicamente al vuelto de los folios trece (13) y veinte (20) del expediente, aparece la copia de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número 6.921.944, la cual coincide con el poder otorgado por este ciudadano quien actúa como tercero opositor, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 15 de junio de 2010, anotado bajo el N ° 22, tomo 93, el cual corre de los folios siete (7) al diez (10) del cuaderno separado, donde también se le identifica con el nombre de MIGUEL GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número 6.921.944.
En este sentido, concatenada la prueba de informes suministrada por la Oficina del SAIME El Tigre, que corre al folio doscientos catorce (214) del cuaderno separado, con las documentales aportadas por el tercero opositor, específicamente los documentos autenticados ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo los N ° 66 tomo 14 y 64 tomo 14, así como las aclaratorias de fecha 1° de julio de 2010, aportadas durante la articulación probatoria.
Conforme a lo expuesto, este tribunal llega a la convicción que el ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, tiene la cédula de identidad número 6.921.944, y que al momento de suscribir los documentos de compra-venta autenticados con los N ° 66 tomo 14 y 64 tomo 14 de fecha 29 de septiembre de 2008, con la sociedad mercantil demandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (ARCOMCA), los otorgantes y el Notario incurrieron en un error material en la trascripción de la cédula de identidad, el cual fue subsanado con la aclaratoria que cursa en autos, pero en todo caso, dicha omisión, no puede cercenar el derecho de propiedad que tiene el ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, garantizado en al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse un traspaso legal en fecha 28 de septiembre de 2008, antes de la práctica del embargo (08-06-10), de los vehículos sometidos a medida judicial en contra de la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA).
Así las cosas, el tribunal establece que el error material de trascripción en el otorgamiento de los documentos traslativos de propiedad, aclarados posteriormente y verificados de otros documentales, no pueden constituir un argumento jurídicamente válido para privar del derecho de propiedad que tiene el tercero, sobre unos vehículos que se evidencian que fueron vendidos con anterioridad a la ejecución del embargo, y que de ninguna manera, son propiedad de la demandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), es por ello que, la oposición de terceros debe prosperar en derecho, tomando en cuenta que el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil dispone que, el embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado, y el artículo 587 ejusdem dispone, Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, siendo tales disposiciones, una prohibición expresa de respeto universal del derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso, limitando la el embargo, como medida judicial forzosa que coarta del derecho de propiedad, a los bienes estrictamente propiedad del demandado.
En este orden de ideas, habiendo demostrado el tercero opositor ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, que es propietario de los vehículos: 1) CLASE CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHUTO; MODELO CARGO, USO: CARGA; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT668A17298; SERIAL DEL MOTOR: 30540420; PLACAS: 87U LAF, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, bajo el N ° 66, tomo 14 de fecha 28 de septiembre de 2008 y; 2) CLASE CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHUTO; MODELO CARGO, USO: CARGA; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT268120411; SERIAL DEL MOTOR: 30541287; PLACAS: 30P OAC, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, bajo el N ° 64, tomo 14 de fecha 28 de septiembre de 2008, habiendo vendido la demandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA) dichos vehículos, los cuales fueron embargados como de su propiedad en acta de fecha 8 de junio de 2010, lo procedente caso, es declarar procedente la oposición formulada. Así se decide
En consecuencia, habiendo el tercero opositor demostrado la propiedad sobre los bienes embargados, y al no evidenciarse en los autos la propiedad de la ejecutada, los bienes embargados sometidos a oposición, deben ser liberados. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición de terceros al embargo formulada por el ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.921.944, sobre los bienes embargados identificados así: 1) CLASE CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHUTO; MODELO CARGO, USO: CARGA; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT668A17298; SERIAL DEL MOTOR: 30540420; PLACAS: 87U LAF, y; 2) CLASE CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHUTO; MODELO CARGO, USO: CARGA; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT268120411; SERIAL DEL MOTOR: 30541287; PLACAS: 30P OAC, por lo que, habiendo acreditado la propiedad por una prueba fehaciente por un acto jurídico válido, lo procedente es el levantamiento inmediato del embargo y la entrega de los referidos bienes identificados en la referida acta al tercero opositor.
Publíquese. Líbrese oficio a la Depositaria Judicial, ordenando la entrega inmediata de los bienes embargados en fecha 8 de junio de 2010, al ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, Déjese constancia de la decisión en el copiador respectivo.
No hay condenatoria en costas, por cuanto se desprende que el trabajador devenga menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. .Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua
BH13-X-2010-000017
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