REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000161

PARTE ACTORA: MARIELA SERRANO, C.I. N º 17.262.711.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALCALA BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 120.544.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES, C.A. (CELG, C.A.), sin datos de constitución aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Habib, Primer Piso, Oficina A-2, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Bolívar, N ° 2, Frente al Estadio Sinencio Natera de Monteverde, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana MARIELA SERRANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.262.711, asistida del abogado en ejercicio JOSE ALCALA BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.544, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES, C.A. (CELG, C.A.), sin datos de constitución aportados.

En fecha 25 de marzo de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 26 de marzo de 2010, se ordena la subsanación del libelo para luego ser admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto de fecha 21 de abril de 2010 que corre al folio veintiséis (26) del expediente.

En fecha 7 de junio de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintiocho (28) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 10 de junio de 2010, según actuación que corre al folio treinta (30) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

A la 10:30 a.m. del día lunes 28 de junio de 2010, por retrasos en audiencias anteriores, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y dos (32) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la ciudadana MARIELA SERRANO, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio JOSE ALCALA BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.544, y que la parte demandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES, C.A. (CELG, C.A.), no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que la ciudadana MARIELA SERRANO, comenzó a prestar servicios como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, en la empresa CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES LG, C.A., (CELG, C.A.), desde el 4 de mayo de 2009, bajo un contrato a tiempo determinado hasta el 31/12/2009, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
- Que laboraba en una oficina privada dentro de la vivienda de su jefe inmediato, ubicada en la Urbanización Rahme, Edificio 5D Apartamento 13, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
- Que devengaba un salario mensual de Bs. F. 1.400,00 mensuales, equivalentes a Bs. F. 46,66.
- Que en octubre de 2009, cambiaron el sitio de trabajo, trasladando el domicilio fiscal de la empresa en la calle Bolívar, N ° 2, frente al Estadio Sinencio Natera de Monteverde, en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
- Que el 1° de diciembre de 2009, el ciudadano LENIN GARCÍA, en su condición de PRESIDENTE de la citada empresa, le participó por escrito que el contrato de Trabajo sería culminado el 15/12/2009.
- Que hasta la presente fecha le adeudan el salario correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y no le han cancelado las prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de siete (7) meses y once (11) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 4 de mayo de 2009
Egreso: 1° de diciembre de 2009
Tiempo de servicio: siete (7) meses y once (11) días.
Salario normal diario: Bs. F. 46,66
Salario integral diario: Bs. F. 49,50
.
 Preaviso, artículo 104 LOT: 15 días x 46,66 = Bs. F. 699,90
 Indemnización por Antigüedad, artículo 125 LOT: 30 días x 49,5 = Bs. F. 1.485,00
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 49,5 = Bs. F. 2.227,50
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 49,5 = Bs. F. 2.227,50
 Vacaciones fraccionadas: 8,75 x 46,66 = Bs. F. 408,27
 Bono Vacacional Fraccionado: 4,08 días x 49,5 = Bs. F. 201,96
 Utilidades devengadas: 8,75 días x 46,66 = Bs. F. 408,27
 Salarios dejados de percibir, desde octubre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009: Bs. F. 4.200,00

Total reclamado:………………………………………………………….Bs. F. 11.858,40

El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:

1) Corre al folio treinta y cinco (35) del expediente, original de constancia de trabajo firmada por el ciudadano LENIN GARCÍA, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES L.G., C.A., DE FECHA 27 DE JULIO DE 2009, donde deja constancia que la ciudadana MARIELA SERRANO, presta servicios para la empresa desde el 4 de mayo de 2009. Dicho instrumento, se encuentra con sello húmedo y no fue en modo alguno impugnado o desconocido por la demandada, evidenciándose la relación de trabajo existente, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Corre al folio treinta y seis (36) del expediente, original de circular suscrita por el ciudadano LENIN GARCÍA, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES L.G., C.A., donde solicita a la ciudadana MARIELA SERRANO, el cálculo de beneficios laborales para un grupo de trabajadores. Dicho instrumento, se encuentra con sello húmedo y no fue en modo alguno impugnado o desconocido por la demandada, evidenciándose la relación de trabajo existente, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3) Corre a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente, original de contrato de trabajo a tiempo determinado firmado por el ciudadano LENIN GARCÍA, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES L.G., C.A., DE FECHA 27 DE JULIO DE 2009, donde deja constancia que la ciudadana MARIELA SERRANO, fue contratada desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Dicho instrumento, se encuentra con sello húmedo y no fue en modo alguno impugnado o desconocido por la demandada, evidenciándose la relación de trabajo existente, el tiempo de servicio, el salario devengado, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4) Corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, original de correspondencia firmada por el ciudadano LENIN GARCÍA, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES L.G., C.A., DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Guanipa. Dicho instrumento, se encuentra con sello húmedo y no fue en modo alguno impugnado o desconocido por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5) Corre al folio cuarenta (40) del expediente, original de carnet firmado en el reverso por el ciudadano LENIN GARCÍA, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES L.G., C.A., con fecha de vencimiento 31/12/2009, donde deja constancia que la ciudadana MARIELA SERRANO, presta servicios para la empresa ocupando el cargo de ANALISTA DE RRHH. Dicho instrumento, se encuentra firmado, y no fue en modo alguno impugnado o desconocido por la demandada, evidenciándose la relación de trabajo existente, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Habiéndose establecido que la relación de trabajo es por un contrato a tiempo determinado, desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y que ocurrió un despido injustificado el 1° de diciembre de 2009, antes del vencimiento de contrato, a juicio de quien decide, a la demandante no le corresponde la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el pago de los salarios que faltan por vencerse a título de indemnización, los cuales suman 30 días, que calculados a razón de Bs. F. 46,66, arroja la cantidad de Bs. F. 1.400,00 mensuales. Así se decide

Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de siete (7) meses y veintiséis (26) días, a la demandante le corresponden 45 días calculados al salario integral en cada oportunidad, tal como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide

Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la demandante reclama 8,75 de vacaciones fraccionadas y 4,08 días de Bono Vacacional Fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de siete (7) meses y veintiséis (26) días, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidencia el pago ni disfrute de los referidos conceptos. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades, la demandante reclama Bs. F. 408,27, a razón de 15 días de Utilidades fraccionadas, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES, C.A. (CELG, C.A.), le adeuda a la demandante MARIELA SERRANO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 4 de mayo de 2009
Egreso: 1° de diciembre de 2009
Tiempo de servicio: siete (7) meses y veintiséis (26) días.
Salario normal diario: Bs. F. 46,66
Salario integral diario: Bs. F. 49,50
.
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 49,5 = Bs. F. 2.227,50
 Indemnización artículo 110 LOT: 30 días x 46,66 = Bs. F. 1.400,00
 Vacaciones fraccionadas: 8,75 x 46,66 = Bs. F. 408,27
 Bono Vacacional Fraccionado: 4,08 días x 49,5 = Bs. F. 201,96
 Utilidades devengadas: 8,75 días x 46,66 = Bs. F. 408,27
 Salarios dejados de percibir, desde octubre de 2009 hasta el 1° de diciembre de 2009: Bs. F. 2.800,00

Total reclamado:………………………………………………………….Bs. F. 7.446,00


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES, C.A. (CELG, C.A.), al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARIELA SERRANO, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES, C.A. (CELG, C.A.), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. F. 7.446,00), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los seis días del mes de julio del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000161