REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2010-000244
PARTE ACTORA: LUIS SUAREZ, C.I. N ° 13.030.073.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 3, tomo 2-A de fecha 04-03-2004.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial La Orquidea, Local 12, San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Vía o acceso a SIDETUR, Zona Industrial, Sector 17 de Diciembre II, al lado de la empresa TRANSERMA, C.A., N ° 7, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 7 de mayo de 2010, ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el ciudadano LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.030.073, asistido del abogado en ejercicio RAUL MEDINA MARCELLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.470.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 3, tomo 2-A de fecha 04-03-2004.

En fecha 10 de mayo de 2010, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 12 de mayo de 2010, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, según auto que corre al folio seis (6) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 7 de junio 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio diez (10) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 10 de junio de 2010, según actuación que corre al folio doce (12) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 11:00 a.m. del día lunes 28 de junio de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio quince (15) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el apoderado judicial del demandante LUIS SUAREZ, abogado en ejercicio RAUL MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163, y que la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que elector en su libelo señala: “En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), inicié relaciones laborales con la sociedad mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., RIF: J311213678, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N ° 3, tomo 2-A, en fecha 04-03-2004, cuyo domicilio principal ubicado en la siguiente dirección: AV. OCTAVIO VIANA GONZÁLEZ, LOCAL ZONA INDUSTRIAL CALABOZO, Estado Guárico, desempeñándome en el cargo de SOLDADOR, en la Sucursal o agencia ubicada en la vía o acceso a SIDETUR, Zona Industrial, Sector 17 de Diciembre II, de esta ciudad (El Tigre), Municipio Autónomo Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.

Conforme a lo señalado, a pesar de haberse practicado correctamente la notificación de la demandada en una sucursal de la ciudad de El Tigre, según cartel que corre al folio once (11) del expediente, y la actuación del Alguacil que corre al folio diez (10) de fecha 7 de junio de 2010, se observa que el tribunal omitió concederle el término de la distancia a la demandada en el auto que fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, contraviniendo así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 663 de fecha 14 de junio de 2004, que analizando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide, se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandada TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., a quien se le debió conceder el término de la distancia de tres (3) días, pues la ciudad de Calabozo (domicilio principal y estatutario de la demandada), se encuentra a más de 500 Km. de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, que conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe otorgar tres (3) como término de la distancia, para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, razones éstas suficientes a juicio de quien decide, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la nulidad del emplazamiento del auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2010, que corre al folio seis (6) del expediente, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia a la demandada TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, una vez que quede firme la presente decisión, con el otorgamiento de tres (3) días de término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues se encuentran a derecho. Así se decide.

En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del emplazamiento de fecha 12 de mayo de 2010, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento de tres (3) días de término de la distancia.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los seis días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, siendo las 3:29 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000244