REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2009-000572

Visto el escrito presentado en fecha 2 de julio de 2010, ante la URDD por la abogada en ejercicio LOURDES REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 27.558, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 45, tomo A de fecha 17 de febrero de 1981, y el ciudadano LUIS ALBERTO LARA CANABIRE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.132.081, asistido del abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 67.420, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ARMÓGENES NAVARRO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A., en donde ambas partes solicitan la homologación de la transacción presentada en cuatro (4) folios útiles y dos anexos, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el ciudadano LUIS ALBERTO LARA CANABIRE, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió dos (2) cheques signados con los N º 05-43152772 y 82-43152773, cuenta corriente número 0115 0073 11 0730016332, girado por TRANSOLTESA en contra del Banco Exterior, por las cantidades de Bs. F.30.000,00 por concepto de honorarios profesionales, de los cuales Bs. F. 5.000,00 corresponden al juicio tramitado en la presente causa, a la orden de GUSTAVO BOADA, y Bs. F. 32.500,00 a la orden de LUIS ALBERTO LARA CANABIRE siendo que la demandada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 37.500,00 al demandante LUIS ALBERTO LARA CANABIRE, dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la firma del presente convenio, para un total de Bs. F. 65.000,00.-
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación; la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 65.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se abstiene de archivar el expediente, hasta que conste en autos la cancelación total del monto transado. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2009-000572