REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
El Tigre, jueves primero (1ro) de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2009-000663
Vista la diligencia de fecha 28 de junio del 2.010, suscrita por el abogado GILBERTO AREYAN, actuando presuntamente con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la presente causa, debidamente identificados en el expediente, mediante el cual Impugna los Honorarios Profesionales a cobrar por el experto contable, sobre el bien embardo perteneciente al demandado empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A,
Este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Partiendo del principio, que da origen a la demanda, es una acción contra la empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A, por cobro de prestaciones sociales. Veamos:
ANTECEDENTE DEL CASO
El ciudadano ANGEL RAFAEL MARIN ALCALA, a través de quienes fueron sus apoderados judiciales GILBERTO AREYAN ARMANDO BALDEMAR QUIJADA TOCHON, intenta demanda contra la empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., por cobro de prestaciones sociales, por incomparecencia de la parte demanda, el tribunal de la causa dictó el fallo, condenando a la demandada, pagar al ex trabajador la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 37.004.957,50). No hubo condena en costa a la parte demandada por no ser totalmente vencida. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordenó el pago de los intereses de Mora, indexación o corrección monetaria. La referida sentencia, quedó definitivamente firme.
Al cumplimiento voluntario, le siguió la cumplimiento forzoso y se practicó el embargo ejecutivo, por traslado del juzgado comisionado, Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual recayó sobre bien inmueble propiedad del demandad, señalado por la parte actora, hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.004,96). De igual manera se oficio al Ciudadano Registrador Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín, de estado Monagas, en la oportunidad de informarle el embargo ejecutivo del referido bien inmueble propiedad de la empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A.
REVOCATORIO DEL PODER
Extraño resulta para quien decide, pronunciarse sobre la impugnación de los honorarios profesionales del experto avaluador designado por este juzgado, impugnación, ésta planeada por el abogado en ejercicio GILBERTO AREYAN, quien fuera apoderado judicial de la parte actora, quien carece de interés y facultad para hacerlo. Veamos:
Consta a los autos del expediente, específicamente al folio 123 y 124 diligencia de fecha 12 de enero del año 2010, suscrita por el profesional del derecho, abogado CAMILO CESAR SUPPINI REYES, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 58.870, en la que consigna por ante la Secretaria de este Tribunal, en forma Original PODER judicial, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, otorgado por la parte actora, en la presente causa, ciudadanos ANGEL RAFAEL MARIN ALCALÁ y ELIAS JOSE ARREAZA ROCCA, plenamente identificados a los autos, a la vista del referido Poder Judicial Notariado en los folios 22 y 23, se establece “revocando en este mismo acto cualquier otro poder dado a otros abogados en la causa arriba señalada”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo II, De los apoderado, lo siguiente:
Artículo 150.
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados , éstos deben estar facultados con mandato o poder”
“La sustitución de poder” que no es el caso, pero que si lo fuera, el abogado sustituto puede, a su elección, reservarse el ejercicio , por el mandato a él conferido. De igual manera el comentado Código, en su artículo 165, prevé o establece, las oportunidades y los motivos por el cual CESA el Poder otorgado. Veamos:
Artículo 165.
La representación de los apoderados cesa:
1.-Por la revocatoria del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella.
No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación
2.
3.-
4.-
5.-Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. (no es el caso. Sub-rayado del tribunal)
La lectura al ideario del Legislador patrio, en la interpretación del citado artículo, no tiene otra explicación, que no sea, que el o los poderdantes, pueden y tiene la facultad de otorgar Poder Judicial a su o sus abogados de confianza, de igual manera, tiene la facultad de revocar el mandato conferido al abogado, (como es el caso en comenta) esa es materia conocida ampliamente por nuestro gremio de abogados. La doctrina misma, considera, que la representación Sin Poder, tiene su fundamento en el interés del Estado, en facilitar algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del Legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal. Consagrado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
El término Poder, tiene múltiples significativos. Y así por ejemplo, se le denomina, a la facultad para hacer o abstenerse o para mandar algo; como potestad o imperio o mando y al mismo tiempo, como facultad para que una persona en nombre de otra obre en su nombre y por cuenta.
También se le denomina Poder, al documento o instrumento en que consta esa autorización o representación. Finalmente y ya más en concreto se llama poder en Derecho Procesal, al acto o instrumento en que consta la facultad que uno da a otro para que en lugar suyo pueda representarle en un procedimiento judicial.
Ahora bien, a los fines pedagógico, a la inquietud del abogado GILBERTO AREYAN, este Tribunal apunta: El abogado sustituido GILBERTO AREYAN, quien ahora no tiene facultad, cualidad y mucho menos interés inmediato, ha seguido diligenciando, en la causa, a pesar como se dijo antes de habérsele REVOCADO el Poder y tener conocimiento de tal revocatoria, quien acude ahora, a pesar de la inhabilitación para actuar en la presente causa, a los fines de Impugnar los Honorarios Profesionales del experto avaluador, designado por éste tribunal , sin percatarse, que la pretensión del ex trabajador, como es cobrar la cantidad acordada por el Juzgado de la causa por concepto de prestaciones sociales, esta garantizada, mediante el inmueble sobre el cual pesa una medida de embargo ejecutivo y que en todo caso el avalúo, así como los honorarios del experto avaluador, en nada perjudica, menoscaba o desmejora la acreencia de la parte actora. No se puede pretender, que los honorarios del experto perjudiquen a la parte actora, o produzca un gravamen irreparable hacia éste, caso contrario fuera posible, si la acreencia del actor fuera mayor, a lo establecido por el experto. (que no es el caso). Por otra parte, considera quien suscribe, que dada la situación del abogado GILBERTO AREYAN, ahora no apoderado de la parte actora, por habérsele REVOCADO el mandato, quien plantea una situación poco común, como es que el representante de la parte actora (que no es el caso, por cuanto el nombrado abogado no es apoderado de la parte actora), cuida, protege, los intereses del demandado, como un buen padre de familia y para ello acude a Impugnar los Honorarios Profesionales del experto, como se dijo antes, sin tener facultades o interés para hacerlo, en beneficio del condenado (demandado) o de quien fuera su poderdante.
Tal como consta a los autos, la demandada, empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A, fue llamada a juicio, con el derecho a la defensa, previsto en la Carta Magna, su incomparecencia al llamado, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso “Contumacial o juicio de rebeldía, por no acudir al llamado, a la audiencia preliminar. La posición del profesional del derecho Dr GUILBERTO AREYAN, solo es posible, en los mejores de los casos, realizada por un Tercero, haciendo oposición al embargo, o a los honorarios Profesionales del experto avaluador, tampoco está previsto, la impugnación de los Honorarios Profesionales del experto avaluador, precisamente por alguien que sea el apoderado de la parte actora, esta facultad, está prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, solo a los apoderados de la parte demandada. (que no es el caso), quien debe proteger los bienes de su poderdante, caso de hacerlo, el representante de la parte actora, en beneficio del demandado “condenado” por sentencia definitivamente firme, pudiera sumergirse en el delito de “prevaricación” .
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Se deja sin efecto, todas y cada una de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho Abogado GILBERTO AREYAN, desde la fecha 12 de enero del año 2010, fecha en la que se le REVOCO el Poder, en la presente causa, signada bajo el N° BP12-L-2009-000663, tal como consta los folios 123 al 125 respectivamente. Téngase al Profesional del derecho, abogado CAMILO CESAR SUPPINI REYES, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 58.8780, como único apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa. Se declara improcedente lo solicitado, por el profesional del derecho abogado GILBERTO AREYAN, por no tener la cualidad, facultad e interés para solicitar absolutamente nada en la presente causa, a menos que no sea, el exigir, intimar o accionar por lo que pueda corresponderle por concepto de honorarios profesionales, contra quien fuera su poderdante. Así se decide.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al primer (1r) días del mes de julio del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
El Juez
Abg. DARIO NESSI BARCELO
La Secretaria de Sala
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria de Sala
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