REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

El Tigre, martes trece (13) de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO : BP12-L-2006-000559

Vista la diligencia de fecha siete (7) de julio del presente año (2.010) suscrita por el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, plenamente identificado a los autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la presente causa, debidamente identificado en el expediente, mediante el cual solicitan a éste Tribunal: Único, se libre Cartel de Remate sobre el bien mueble sobre el cual pesa medida de embargo ejecutivo.

Visto tal petitorio este tribunal acuerda en base a los siguientes argumentos:

Se contrae el presente asunto donde el actor plenamente identificado en autos, representado por su apoderado judicial JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, demanda a la empresa TBC BRINARD, C.A., y que al producirse la sentencia en primera Instancia, en la cual se condenó a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de Bs 8.544,593,45, (Bsf 8.544,60), por concepto de prestaciones sociables, adicionalmente se condenó a la empresa a cancelar intereses de prestaciones sociales y corrección monetaria, contra la referida sentencia la representación de la parte actora abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, interpuso el recurso de apelación.

En fecha 12 del mes de julio el año 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, dictó sentencia Parcialmente Con Lugar, en la que REFORMÓ, no MODIFICÓ, la del Juzgado de la causa, ordenando pagarle al actor la cantidad de Bs 35.401.065,oo, sin incluir otros conceptos, es decir: la sentencia del Juzgado Superior ordenó cancelar al actor Bs f.35.401,065, sentencia ésta que quedó. Se cumplieron los trámites pertinentes establecidos en la norma, es decir, se decretó la ejecución voluntaria y posteriormente se decretó la ejecución forzosa en fecha 4 de octubre del año 2007, en la que se ordena a la empresa TBC BRINARD ,C,A, a pagar a la parte actora la cantidad de Bs 35.401,065. Cantidad de dinero ésta, que fue honrada al trabajador, en fecha 11 de enero del 2010, tal como consta al folio 18 de la tercera pieza.

Consta en diligencia suscrita por la representación de la parte actor, al folio 184, de la segunda pieza, en la que solicita al Tribunal, se decrete la indexación en la presente causa, conforme fue acordada en sentencia de primera instancia, de fecha 9-04-2007, que cursa a los folios 123 al 137 de la primera pieza y en auto de fecha 11-04-2008 que cursa al folio 11 al 17, de la segunda pieza.

Ahora bien, el representante del actor, mediante diligencia solicita al nuevo Juez, que el tribunal ordene el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales y que se ordene la cancelación por el concepto de CORRECCCION MONETARIA o Indexación, del monto que fue condenada la empresa, es decir sobre la cantidad de Bs 35.401,065 y la indexación judicial, así como los intereses moratorios, desde el momento del decreto de la ejecución forzosa hasta el momento del cumplimiento efectivo de la sentencia, tal como consta a los folios 251 al 252, eso también lo sabe la representación del actor abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA. A tal solicitud, el Juzgado, le salio al paso y le dijo en esa oportunidad, tal como consta al folio 11 de la segunda pieza, previó análisis jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia a los folios 12 al 15 de la Segunda Pieza, le NEGÓ, lo solicitado por la representación de la parte actora, quien a su entender y por cuanto el experto avaluador practicó su avaluó en el bien inmueble objeto de embargo ejecutivo, es por lo que solicita nuevamente, según diligencia de fecha 24 de noviembre del 2009, se decrete la indexación , conforme a lo establecido, según el represéntate del actor, en la sentencia de fecha 9-04-2007, como se evidencia al folio 136 de las primera pieza.
Ahora veamos, la sentencia que cita la representación de la parte actora, corresponde a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia Laboral, que va, desde el folio 123, pasando por el folio 136, hasta el folio 137, contra la referida sentencia, dictada por el Juzgado de primera instancia laboral, la parte actora APELÓ, y el Juzgado Superior al dictar su fallo, como se dijo antes REFORMÓ, no MODIFICÓ, la sentencia del juzgado de primera instancia y no ordenó adicionalmente, cancelación alguna por los conceptos acordados en primera instancia, es decir indexación o corrección monetaria. La sentencia del Superior fue de REFORMA, y en base a ella se



debe hacer y cumplirse la referida sentencia. No es válido, ni posible, que la parte actora, ahora pretenda reclamar, como en efecto lo hace , pago por concepto de indexación o corrección monetaria, contraviniendo lo establecido por sentencia del juzgado superior y como si fuera poco, obviando la sentencia interlocutoria, que se da acá por reproducida, dictada por este juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral, en fecha once (11) de abril del año 2.008, (folios 11 al 16, de la segunda pieza) en la que le NIEGA lo solicitado por la representación de la parte actora, es decir : conceder indexación monetaria e intereses moratorios, por no haberlo acordado la sentencia del Juzgado Superior, quien conoció por apelación, quien REFORMÓ la sentencia del juzgado de primera instancia laboral. Ambas sentencias, la definitiva del Juzgado Superior, así como la interlocutoria, quedaron definitivamente firmes, ahora sorpresivamente, la representación de la parte actora, cita esta sentencia interlocutoria, que cursa al folio 11 al 16, afirmando, que en dicha sentencia se le ordena la cancelación de la corrección monetaria y los intereses por éste solicitado, de la simple lectura que le dediquemos a los folios citado por la representación del actor, podremos observar, que la representación del actor miente deliberadamente o los fines de confundir al tribual, con tales afirmaciones, púes contrario a lo sostenido por el representante de la parte actora, en la referida sentencia interlocutoria SE LE NIEGA al representante del actor lo solicitado, tal como consta de manera expresa al folio 12, renglón 17 y folio 15, renglones 22 al folio 16 renglones uno (1) al siete (7), de la segunda pieza, en la que se le NIEGA de manera expresa lo solicitado por la parte actora.
Ahora bien, el 24 de noviembre de 2009, la representación de la parte actora, solicita nuevamente al Tribunal, se ordene la indexación o corrección monetaria así, como los enteres moratorios, a pesar de habérsele negado oportunamente, como se dijo antes, de ello consta al folio 11 al 16 de la segunda pieza, como si fuera poco, se inspira en la sentencia de fecha 09-04-2007, dictada por este Juzgado de primera instancia, en la que según se acordó dicho beneficio, es decir: la indexación o corrección monetaria, sentencia ésta que señala a los folios, 136 de la primera pieza y auto de fecha 11 de abril del 2008, folio11 de la segunda pieza. Muy rápido se le olvido a la representación de la parte actora, la sentencia interlocutoria, de fecha 11 de abril del 2009, en la que se le NIEGA lo solicitado en esta nueva oportunidad, en la que el tribunal por error involuntario, dicta auto a los fines de designar experto avaluador, a los fines de realizar experticia complementaria del fallo y como si fuera poco, también la representación de la parte actora, obvia la sentencia dictada por el Juzgado Superior , en la que no acordó ningún otros beneficios que el cobro por concepto de Prestaciones Sociales, acordar lo contrario sería atentar contra lo inmutable de la Cosa Juzgada. En el caso de marras en el dispositivo el Tribunal Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial, fallo este, que REFORMÓ la sentencia del aquo, es decir: en ella no se acordó o ratificó lo sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia, el Superior REFORMÓ, y no ordenó como se dijo antes, cancelación alguna por intereses y pago por corrección monetaria, lo ahora solicitado nuevamente por la representación de la parte actora, es decir lo que actualmente solicita el actor en sus punto único de la diligencia de fecha siete (7) de julio del presente año 2010, como es que se libre cartel de remate sobre el bien inmueble sobre el cual pesa medida ejecutiva de embargo, a los fines de saciar, o bien hacer efectivo lo avaluado por la experto contable, De manera que, es cierto que la corrección monetaria (indexación e intereses de mora) son de orden público y el Juez puede de oficio inclusive condenarla, pero solo en su Sentencia de Mérito, como en efecto se hizo en la sentencia primitiva, la dictada por éste Juzgado, sentencia ésta que fue, como se dijo anteriormente REFORMADA por el Juzgado Superior Laboral, en la que no ordenó cancelar adicionalmente otros conceptos, lo que es forzoso para este tribunal negar lo solicitado. Y así se decide

Por cuanto éste Tribunal, se pronunció en sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril del año 2008, tal como consta al folio 11 al 16, referente a lo solicitado por la parte actora, en esa oportunidad, con fecha el 24 de enero de 2008, (cancelación indexación monetaria y pago de intereses moratorios), y que nuevamente solicitara lo mismo en fecha 24 de noviembre de 2009, por cuanto éste Tribunal erró a dictar autos, contrarios a la sentencia definitivamente firme, de fecha 12 de junio del año 2007, en uso de sus facultades, deja sin efecto los autos dictados en fecha: 24 de noviembre 2009, (folio 185), autos de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, igualmente deja sin efectos los autos dictados en los folios 188, 189, de la segunda pieza y auto de fecha quince (15) de diciembre de 2009, igual deja sin efectos los autos dictados en los folios 13, 25, 26, 27, 19, 30, 38, 39, 41, 42, 44,45 y 47 respectivamente de la tercera (3ra) pieza. Así se decide.

Con respecto al punto único, donde el actor solicita se libre cartel de remate sobre el bien inmueble objeto de embargo, a los fines de su posterior remate. Este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, dada la decisión, en la que se deja sin efecto los autos anteriormente enumerados, con fundamento a la exposición de motivos antes explanados. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte representación de la parte actora, abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, plenamente identificado a los autos. Así se decide.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de



Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez. Año 200º y 151º. Federación e Independencia
El Juez
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria de Sala

Marines Sulbaran Millán
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria de Sala

Marines Sulbaran Millán