REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, martes veinte (20) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000554
ASUNTO: BH13-X-2009-000016
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MORON REYES Y EDWARS BENCOMO, C.I. N º 9.088.625 y 9.088.502, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 23.240 y 95.462.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HENOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de junio de 2003, quedando anotada bajo el N ° 39, Tomo A-25.-
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle “C”, cruce con Segunda Transversal, Número 72, Urbanización Tricentenaria de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Centro Comercial Anaco Center, Segundo Piso, Oficinas 18 y 19, Anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los profesionales del derecho, abogados CARLOS ALBERTO MORON REYES y EDWARS BENCOMO, C.I. N º 9.088.625 y 9.088.502, contra la Empresa Mercantil INVERSIONES HENOR, C.., por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 6 de mayo de 2009, y recibida en este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2009, en esa misma fecha, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMITE la presente demanda, librándose en ese mismo acto cartel de notificación a la empresa accionada, quien al contestar la demanda hizo formal oposición y en todo caso se acogió al derecho de Retasa.
En fecha 29 de julio del año 2009, se produce la Sentencia Definitiva en Fase Declarativa, en la que declaró Con Lugar la demandada de estimación e intimación de Honorarios Profesionales , intentada por los ciudadanos abogados CARLOS ALBERTO MORON REYES y Sin Lugar la demandada de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el profesional del derecho, abogado EDWARS BENCOMO, en contra de la Sociedad Mercantil INMVERSIONES HENOR,C,A, en lo que respecta al derecho que asiste al referido abogado a cobrar Honorarios Profesionales , conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, previéndose que, una vez quedase la sentencia definitivamente firme el fallo, se contaba la etapa ejecutiva del proceso, donde EL Tribunal intimará a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HENOR,C,A, a los fines de que esta proceda a pagar las cantidades intimadas por el Abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, acredite el pago o ejerza su derecho a retasa de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 3 de agosto la representación de la parte demandada APELO, de la decisión y oída la misma se procedió a la remisión del expediente al juzgado Segundo Superior, en fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo superior, CONFIRMÓ la decisión de este Tribunal, por lo que la sentencia dictada en primera Instancia quedó definitivamente firme, además se condenó en costas a la parte recurrente.
De regreso el expediente, proveniente del Juzgado segundo Superior Laboral ,se procedió a darle entrada, se anotó en los Libros respectivos y se acordó intimar a la sociedad Mercantil INVERSIONES HENOR,C,A. a quien se le concedió un plazo de diez (10) días a los fines de que pague la cantidad de Bsf 36.000,ooo, o en su defecto acredite haberle pagado o se acoja al derecho de retasa y se procedió a librar Boletas de Notificación a la parte demandada.
Ahora bien, en fecha once (11) de marzo del año 2010, la parte demandada consigna escrito, contrario al auto del tribunal, en la que se le instó , según boleta de notificación , a que pague la cantidad de Bsf. 36.000,oo ,a la parte actora, o en su defecto acredite haberlo pagado o bien se acoja al Derecho de retasa previsto en el Artículo 25 de la Ley de Abogados y su Reglamento, negándose rotundamente al pago por sentencia definitivamente firme, haciendo oposición, alegando que los Honorarios Profesionales reclamados por la parte actora, ya le fueron cancelados, defensa que no probó en la etapa correspondiente, solicitando al tribunal aperturar un lapso probatorio a los fines de mostrar la cancelación de los honorarios profesionales a la parte actora, finalmente se acogió al derecho de retasa.
En fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal por error involuntario dictó auto de conformidad con el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles y siguientes a esa fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe, que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…(Omissis)..
Bajo este mapa referencial, quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, de mas relevancia que un auto, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, auto o providencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda (de agredir) a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha podido causar un daño irreparable, en consecuencia, haya podido transgredir normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, que no es el caso, por no tratarse de sentencias ni definitiva, ni interlocutorias, sino de autos, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria., por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del presente caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para dictar el auto de fecha quince (15) de marzo del año 2010, en aras al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto por la Sala Constitucional, en un caso, aunque no es igual aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el auto dictado por este Tribunal, en fecha quince (15) de marzo de 2010, mediante el cual se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días cuando la realidad es que ese acto procesal o etapa procesal fue debidamente cumplido a lo largo del proceso, por las partes. Se ordena la continuación de la presente causa, según el contenido de los artículos 22 y 25 al 29 de la Ley de Abogados, por haberse la parte perdidosa acogerse al Derecho de retasa, por lo que se ordena constituir el tribunal retasador que se determinará en forma definitiva e inapelable el monto a cancelar al abogado demandante, por concepto de Honorarios profesionales, según sentencia definitivamente firme.
Este Tribunal por auto separado fijará la designación de los jueces retasadores, quienes han de determinar el monto a pagar por la demandada INVFERSIONES HENOR.C.A, a la parte actora, abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca y en consecuencia la nulidad de los autos de fecha 15 de marzo de 2010, 25 de marzo de 2010, 26 de marzo de 2010, 12 de abril de 2010 (folios 122 al124), 12 de abril de 2010, folio 126 al 129, auto de fecha 12 de abril de 2010, (folio 133) y auto de fecha18 de mayo de 2010, folio 137. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la continuidad del proceso de conformidad con las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso en estudio. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter anulativo y correctivo del fallo, es decir, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre a los veinte (20) días del mes de julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria
Abg: Marines Sulbaran Millan
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
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