REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
El Tigre, miércoles veintiuno (21) de julio de 2010
200º y 151
ASUNTO : BP12-L-2009-000812
Vista la diligencia de fecha quince (15) de julio del 2.010, suscrita por el abogado PEDRO GAMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la presente causa, debidamente identificado en el expediente, mediante el cual Impugna la experticia complementaria del fallo, que fuera consignada por la Licenciada Contador Público, MARIANELA AVILERA GONZALEZ, quien fuera designada por este Tribunal a los efectos de la avaluación de la experticia complementaria del fallo
Este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Partiendo del principio, que da origen a la demanda, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos, WUILFREDO CARABALLO URICARE, GODOFREDO TANG, ORLANDO AGUIRRE SANZ y MANUEL HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 8.967.352, 10.062.571, 12.680.704 y 17.869.284 respectivamente y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ENGINE AND PARTS.C.A, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de nombrada empresa, la parte actora, es decir : la representación de la parte actora, apeló de la referida sentencia, se remitió la causa al Juzgado Segundo Superior Laboral, quien al fijar la oportunidad para la audiencia, dejó constancia de la incomparecencia de la parte apelante, abogado PEDRO GAMEZ, se declaró DESISTIDO el recurso de apelación y en consecuencia de ello se CONFIRMO la sentencia recurrida, esto trae como consecuencia que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución Laboral, confirmada por el Juzgado Segundo Superior, quedó Definitivamente Firme. Así como la lo ordenado en sentencia, en cuanto a la forma en que se debió practicar la experticia complementaria del fallo, acordada en la referida sentencia en Primera Instancia, de igual manera quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, por ende, quedó definitivamente firme la sentencia y lo que en ella se condenó.
Por auto de fecha 18 de mayo del 2010, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se designa experta a la Lic. AVILERA GONZALEZ MARIANELA, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa y ratificada por el Juzgado Segundo Superior Laboral del estado Anzoátegui, quien una vez juramentada, en fecha 11 de junio de 2010, presentó el informe correspondiente a la experticia complementaria y los resultados por éste arrojados, corren a los folios 2 al 17 de la tercera pieza
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio, PEDRO GAMEZ inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 49.079, impugna la experticia complementaria del fallo, por mínima, por cuanto a su decir, Primero: la experticia, en lo referente a los intereses de las prestaciones sociales, los mismos deben hacer desde el momento del inicio de la relación laboral, hasta la terminación de la relación laboral. Segundo: Que los intereses moratorios, deben ser calculados desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, pero que no se tomó en consideración los montos condenados por éste tribunal. Tercero: Que las indexaciones debieron recaer sobre los montos condenados por este tribunal y no se hizo así.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:
En la parte dispositiva de la sentencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, condenó a la sociedad mercantil ENGINE AND PARTS.C.A, a pagar a la parte actora cantidades de dinero por conceptos de Diferencias de Prestaciones Sociales, así como se ordenó la experticia complementaria solicitada sobre las cantidades condenadas a pagar. Expresado de la manera siguiente: copio.
“Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada ENGINE COMPRESOR AND PARTS.C.A. ( ENCOPA), a pagar los siguientes conceptos”:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide “.
Bajo estos términos precisos y no otros, debe practicarse la experticia complementaria del fallo, es decir, como lo indicó éste Juzgado y lo ratificó el Juzgado Segundo Superior Laboral del estado Anzoátegui “.
DECISIÓN
Ahora bien, dado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por la representación de la parte actora, así como la revisión efectuada por este juzgador al Informe Pericial (avaluación de la experticia complementaria del fallo) presentada por la experto designada, Licenciada MARIANELA AVILERA GONZALEZ; quien suscribe pudo constatar, que la nombrada experta, en cumplimiento del mandato de la sentencia definitivamente firme, realizó la experticia complementaria del fallo, tal como lo ordenara la sentencia dictada por éste Juzgado y que fuera CONFIRMADA, por el Juzgado Segundo Superior Laboral, es decir de la simple lectura, al referido informe de avaluación, se evidencia que los diferentes cálculos de la experticia complementaria del fallo, se cumplieron a cabalidad, en los términos en que se acordó en la sentencia definitivamente firme, razón por la cual, el tribunal considera que la actualización de la experticia complementaria del fallo, no resulta mínima, en perjuicio de la parte actora, como lo sostiene la representación de estos, abogado PEDRO GAMEZ, resultando la misma ajustada a derecho, conforme a los parámetros acordados en la sentencia definitivamente firme, razón por la cual, no debe prosperar en derecho la impugnación realizada por la representación de la parte demandante, en diligencia de fecha 15 de julio del presente año. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, presentada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano abogado PEDRO GAMEZ, antes identificado.
2.-Se confirma la experticia complementaria del fallo, por los motivos antes expuestos. Así se decide
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º. De la Federación
El Juez,
Abg. DARIO NESSI BARCELO
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbaran Millan
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.
La Secretaria,
|