REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, jueves veintidós (22) de julio 2010
200º y 151º
MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL
Nº EXPEDIENTE: BP-12-L-2009-000396
PARTE ACTORA: ANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 6.653.829 y de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. LORENA LONGP BIXIO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 27.497
PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN) y PDVSA GAS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SERRITIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 63.653
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el Escrito de Transacción Laboral, celebrada por el ciudadano ANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 6.653.829 y de este domicilio, asistido por el abogado, JOSE SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.653, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se le denominará EL EX TRABAJADOR, por una parte y por la otra la empresa mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. plenamente identificada en el acta transaccional, representada en esta oportunidad por la profesional del derecho, LOREDANA LONGO BIXIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 27.497, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta se le denominará LA COMPAÑÍA (el patrono).
Del contenido del escrito de transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada y existen reciproca concesiones, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponible, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada. Consta anexo a la acta transaccional, entrega de cheque N° 925713338, de fecha 16-06-2010, girado contra el Banco Mercantil, a favor del ex trabajador ANGEL FERNANDEZ, por la cantidad de Bs f. 10.000,oo de manos de la representación judicial de la empresa, quedando un saldo a su favor deBs 17.000,oo, de los cuales a petición del ex trabajador, dicho pago se efectuara de la manera siguiente: Primero: Cheque por la cantidad de Bs f. 12.000,oo a la orden del ex trabajador y Cheque, a favor JOSE SERRITIELLO, por la cantidad de BS f. 5.000,oo, por concepto de honorarios profesionales. Las cantidades antes señaladas suman la cantidad total de Bs 27.000,oo, las últimas dos cantidades para ser pagadas el día 30 de julio del presente año. Ahora bien, por cuanto de los autos se evidencia, que ambas cantidades fueron canceladas satisfactoriamente, es por lo que este Tribunal imparte su Homologación. Se ordena el archivo del expediente, por los motivos antes expuestos.
Se expiden cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor. Asimismo se acuerda expedir copia certificada del escrito transaccional y del auto de homologación a cada una de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, jueves veintidós (22) de julio de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. DARIO NESSI BARCELÓ.
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
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