REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, viernes veintitrés (23) de julio de 2010
ACTA
ASUNTO: BP12-L-2009-000707
PARTE ACTORA : LUIS OMAR ARMAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.730.655,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: asistido por la Abogada LUISANA NOHEMI LAURENTINI , abogada Procuradora de Trabajadores del estado Anzoátegui, inscrita en el Inpre-abogada bajo el N° 111.788
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE REPUESTOS Y TALLERES EL TIGRITO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISITIO. NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: DIFERCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA POR ADMICION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: el día seis (6) de noviembre de 2009, en el que se le asigno el N°BP12-L-2009-000707, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: LUIS OMAR ARMAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.730.655 y de este domicilio, debidamente representado a través de apoderada Abogada LUISANA NOHEMI LAURENTINI, Procuradora de Trabajadores del estado Anzoátegui, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 111.788, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida el día diez (10) de noviembre del 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha viernes 16 de julio de 2010, se procedió a la redistribución automática de las causa mediante el Sistema Juris 2000, perteneciente a esta Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiendole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, observándose la comparecencia de la parte actora ciudadano LUIS OMAR ARMAS, siendo acompañado de su apoderada judicial, abogada LUISANA NOHEMI LAURENTINI, Procuradora de Trabajadores, mas no así, la parte demandada SERVICIOS DE REPUESTOS Y TALLERES EL TIGRITO, C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: LUIS OMAR ARMAS, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada SERVICIOS DE REPUESTOS Y TALLERES EL TIGRITO, C.A, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: viernes dieciséis (16) de julio de 2010, (folio Nro. 18), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), de conformidad con el Orden Público Procesal Laboral.
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora,
Que en fecha 21 de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios para la Empresa SERVICIOS DE RESPUESTOS Y TALLERES EL TIGRITO, C,A. (SERETACA), inscrita en el registro Mercantil de Información Fiscal bajo el N° J-30357605-2
Que tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes ,cuyo horario era desde las 7:30, a,m, a 12,m, y desde la 1:00,p,m, a 5:00,p,m,, con una hora de descanso.
Que recibía una remuneración a la fecha de la terminación de la relación laboral de DOSOCIENTOS BOLIVARES (Bsf 200,oo) semanales
Que lo supervisaba el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, Presidente de la nombrada empresa
Que en fecha 11 de noviembre de 2002008, fue despedido, injustificadamente
Que ocupaba el cargo de ayudante de mecánica
Manifiesta que instauró Reclamación Administrativa, por ante la Inspectora del Trabajo con sede El Tigre, en fecha 5 del mes de marzo de 2009, que hasta la presente fecha no le han sido cancelados la diferencia de sus prestaciones sociales, en virtud de la cual reclama los conceptos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que acumuló un tiempo de servicio para la empresa SERVICIOS DE RESPUESTOS Y TALLERES EL TIGRITO, C,A. (SERETACA), de nueve (9) meses y cinco (5) días .
Que a pesar de haber cito citada la empresa a la Inspectoría del Trabajo , fueron infructuosas las gestiones para concretar el pago por los conceptos reclamados , por cuanto la empresa no fue al llamado del organismo Administrativo, motivo por el cual acude ante este Organismo Jurisdiccional, a ejercer las acciones legales que le corresponden a los fines de hacer efectivo el monto por diferencia de las prestaciones sociales.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada SERVICIOS DE RESPUESTOS Y TALLERES EL TIGRITO, C,A. (SERETACA), al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de Sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya en su libelo de demanda . ASI SE DECIDE
En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: LUIS OMAR ARMAS y en virtud de lo anteriormente establecido este Juzgador procederá, a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el de Bs. 27,oo y un salario Integral de Bs. 28,28, siendo los mismos admitido por las empresas al no comparecer a la Audiencia Preliminar, se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-
NOMBRE: LUIS OMAR ARMAS, cédula de identidad Nº V-11.730.655
EMPRESA : SERVICIOS DE REPUESTOS Y TALLERES EL TIGRITO, C.A.
FECHA DE INGRESO: 21 de febrero 2008
FECHA DE EGRESO: 11 de noviembre de 2.008
TIEMPO DE SERVICIO: 9 meses , 5 días
SALARIO : Bs f 800,oo, mensuales
SALARIO BASICO DIARIO.: Bsf 27,oo
DIAS DE DIFERENCIA: 15 X S:I: = Bsf 28,28 = Bsf, 424,20
SALARIO INTEGRAL: Bs f 28,28
Antigüedad: 30 x Bsf 28,28. S. integral =Cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares, con cuarenta céntimos (Bsf 848,
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:
Vacaciones Fraccionadas: 11, 25 días x 26,66. S.D. =Bsf. 299,92
Bono Vacacional fraccionado: 5,22, días x Bsf 26,66.S.D. = Bsf. 139,16
Utilidades Fraccionadas: 11,25 días x Bsf 27,17 =305,66
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bsf. 28,28. S.I. = Bsf. 848,40
Preaviso: 30 días x Bsf 28,28 S:I: = Bsf. 848,40
Total demandado: TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES, CON CATORCE CENTIMOS FUERTES (Bsf. 3.714,14)
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES : UN MIL BOLIVARES FUERTES, (Bsf. 1000,oo
TOTAL DIFERENCIA A PAGAR: Bs DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES, CON CATORCE CENTIMOS FUERTES (Bsf. 2.714,14)
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO 21 de febrero 2008 a 11 de noviembre de 2.008. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis le corresponden 45 días, los cuales se cancelan de conformidad con el salario integral de la época de Bs. 28,28, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.273,oo) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO NUMERAL 2) Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2) quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicho bajo análisis le corresponden 30 días, en virtud de haber laborado Nueve (09) meses, los cuales se cancelan de conformidad con el salario diario indicado por la parte reclamante Bs. 28,28, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, (Bs. 848,oo) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LITERAL b).: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: : LUIS OMAR ARMAS y al haber trabajado nueve meses (09) meses, cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días a razón del salario integral, de Bs. 28,28 al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 848,oo,) que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la parte actora este concepto de 11,25 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado nueve (09) meses y cinco (05) días se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así como a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 15 / 12= 1,25 X 9 meses = 11,25, por el salario diario de Bs. 27,oo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar el mismo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS TRES BOLIVARES, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 303,75) que se declara procedente ASI SE DECIDE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la parte actora por este concepto 5,22 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado nueve (09) meses y cinco (05) días se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 5,22 días / 12 = 0,58 X 9 meses y cinco (05) días = 5,22 por el salario diario de Bs. 27,oo, que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y UN BOLIBARES (Bs. 141,oo) Que se declara procedente ASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: LUIS OMAR ARMAS , laboró para la parte demandada nueve (09) meses y cinco (05) días y al no haber comparecido las parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del mismo le corresponden: 11,25 días el cual se obtuvo de la siguiente operación: 15 /12 = 1,25 X 9 meses y 5 días = multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador actor de Bs. 27,oo y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO UN BOLIVARES, CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 101,25) que se declara procedente. ASI SE DECIDE
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes aL trabajador, actora es por la cantidad total de: TRES MIL QUINIENTOS QUNCE BOLIVARES, (Bs. 3.515,oo) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE REPUESTOS Y TALLERES EL TIGRITO, C.A.
ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la parte actora, ciudadano LUIS OMAR ARMAS , manifiesta en el libelo de haber recibido un anticipo de sus prestaciones sociales, por parte de la empresa accionada SERVICIOS DE REPUESTOS Y TALLERES EL TIGRITO, C.A, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,oo)es por lo que a la cantidad condenada a pagar se le debe restar esta cantidad de Bs 1.000,oo, quedando una diferencia a favor del ex trabajador LUIS OMAR ARMAS, de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs 2.515,oo)
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria. De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera: se ordena realizar experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación , conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada SERVICIOS DE RESPUESTOS Y TALLERES EL TIGRITO, C,A., y se condena además a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
1.- Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal “c” del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último;
5.- En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs 2.515,oo), excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ausencia del juez, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: LUIS OMAR ARMAS, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE RESPUESTOS Y TALLERES EL TIGRITO, C,A
Suficientemente identificado en las actas.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: LUIS OMAR ARMAS, por la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs 2.515,oo por los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano: LUIS OMAR ARMAS, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación tal y como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento en forma voluntaria con dicha sentencia se precederá a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DELESTADO ANZOATEGUIO, sede El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
Abog. MAINES SULBARAN MILLAN
Se deja constancia que la presente sentencia se realizó y publicó en la oportunidad legal.
LA SECRETARIA
DNB/dnb. ASUNTO: BP12-L-2009-000707
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