REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, viernes treinta (30) de julio de 2010
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000203
PARTE ACTORA : LEANNYS RAYLE BUENO BRITO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 16.077.962 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE YABRUDY MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.167
PARTE DEMANDADA: ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUIAPIRE, C,A. (ECTCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA POR ADMICION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: el día veintidós (22) de abril de 2010, en el que se le asigno el N° BP12-L-2010-000203, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: LEANNYS RAYLE BUENO BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.077.962 y de este domicilio, debidamente representado a través de apoderada judicial, Abogada MARJORIE YABRUDY MORALES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° ° 81.167 por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida el día veintiocho (28) de abril del 2010, por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha lunes veintiséis (26) de julio de 2010, se procedió a la redistribución automática de las causa mediante el Sistema Juris 2000, perteneciente a esta Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, observándose la comparecencia de la parte actora ciudadano LEANNYS RAYLE BUENO BRITO, siendo acompañado de su apoderada judicial, abogada MARJORIE YABRUDY MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpre-abogadobajo el N°° 81.167, mas no así, la parte demandada ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUIAPIRE, C,A. (ECTCA), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: LEANNYS RAYLE BUENO BRITO, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUIAPIRE, C,A. (ECTCA), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar, es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha lunes veintiséis (26) de julio de 2010, (folio Nro. 63), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajador demandante.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), de conformidad con el Orden Público Procesal Laboral.
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, LEANNYS RAYLE BUENO BRITO.
Que en fecha primero de diciembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la Empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUIAPIRE, C,A. (ECTCA)
Que fue despedida injustificadamente en fecha 30 de abril del año 2009, por el ciudadano ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOZA, dueño de la empresa
Que durante el tiempo de trabajo, solo se le pago una quincena perteneciente desde el día primero de diciembre del año 2008 al 16 de mismo mes y año
Que no se le permitió el acceso a su sitio de trabajo
Que notó que las instalaciones de la empresa se encontraban solas
Que visitó la empresa y observo que todas las maquinarias no se encontraban
Que en más de diez oportunidades ha tratado de comunicarse con su antiguo patrono y no ha sido atendida
Que fue necesario acudir ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de poscálculos de sus prestaciones sociales.
Que efectivamente laboró para la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUIAPIRE, C,A. (ECTCA), cinco (5) meses
Que se desempeñaba como Ingeniero residente (jefa de obra o Líder de obra)
Que devengaba su último salario de Bs 3.000,oo mensuales
Que es el motivo por el cual acude ante este Organismo Jurisdiccional, a ejercer las acciones legales que le corresponden a los fines de hacer efectivo el monto por cobro de prestaciones sociales.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUIAPIRE, C,A. (ECTCA), al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a el salario mensual libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de Sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora, alegado en su libelo de demanda . ASI SE DECIDE
En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: LEANNYS RAYLE BUENO BRITO y en virtud de lo anteriormente establecido este Juzgador procederá, a realizar el respetivo calculo tomando como salario mensual de Bs 3.000,oo, que al dividirse entre 30 días trae como resultado un salario diario de Bs 100,oo y un salario Integral de Bs. 110,27, siendo los mismos admitido por las empresas al no comparecer a la Audiencia Preliminar, se concluye, que a la ciudadana le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-
NOMBRE: LEANNYS RAYLE BUENO BRITO, cédula de identidad Nº V-16.077.962
EMPRESA : ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUIAPIRE, C,A. (ECTCA)
FECHA DE INGRESO: Primero de diciembre de 2008
FECHA DE EGRESO: fecha 30 de abril del año 2009
TIEMPO DE SERVICIO: 5 meses
Salario mensual Bs 3.000,oo
SALARIO : diario Bs 100,oo
SALARIO INTEGRAL. Bsf 110,27
Preaviso. 15 días x Salario Integral Bs 110,27,oo= Bs 1.654,05,oo
Antigüedad: 15 días x Bsf. S.I. 110,27 = Bs 1.654,05
Indemnización por Despido Injustificado: 10 días x Salario Integral, Bsf. 110,27. S.I. = Bsf. 1.102,70
Vacaciones Fraccionados: 6,25 días por salario normal Bs 100,oo = Bs 625,oo
Bono Vacacional fraccionado: 2,95 días x Bs 100,oo = Bs 295
Utilidades Fraccionadas: 6,25 días x Bs 100,oo=Bs 625,oo
Salario Retenido: En virtud de no habérsele cancelado a la parte actor la bonificación fija y mensual de 3.000,00 Bs. Correspondientes a los meses, desde el 15 de diciembre del 2008 al 30 de abril del 2009. Le corresponde por este concepto la suma de. Bs 13.500,oo. Así se decide.
Total demandado: : DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs 19.455,8).
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO: desde el Primero de diciembre de 2008 al 30 de abril del año 2009, TIEMPO DE SERVICIO: 5 meses
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis le corresponden 15 días x Bsf. S.I. 110,27 = Bs 1.654,05, los cuales se cancelan de conformidad con el salario integral de la época de Bs. 110,27, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON SIETE CENTIMOS = (Bs 1.654,05) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO NUMERAL 2) Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2) quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicho bajo análisis le corresponden 10 días en virtud de haber laborado cinco (05) meses, los cuales se cancelan de conformidad con el salario Integral, indicado por la parte reclamante de Bs.110,27,oo, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL CIENTO DOS BOLIVARES, CON SETENTA CENTIMOS (Bs 1.102,70,) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LITERAL b).: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: : LEANNYS RAYLE BUENO BRITO y al haber trabajado cinco (05) meses, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días a razón del salario integral, de Bs. 110,27 al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL SEISCIENTOS CICNUETA Y CUATRO BOLIVARES, CON CINCO CENTINMOS (Bs 1.654,05,oo) ASI SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la parte actora este concepto de 6 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado cinco (05) meses, se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así como a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 6,25 días de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar el mismo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES=( Bs 625,oo) se declara procedente. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la parte actora por este concepto, 2,95 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado cinco (05) meses, se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 2,95 días X 5 meses, por el salario diario de Bs 100,oo, que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 295,oo). Que se declara procedente ASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actor: LEANNYS RAYLE BUENO BRITO, laboró para la parte demandada cinco (05) meses y al no haber comparecido las parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del mismo le corresponden: 6 días el cual se obtuvo de la siguiente operación: 15/12=1,25 X 5 meses = 6,25 días X Bs 100,oo y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 625,oo) que se declara procedente. ASI SE DECIDE
Salario Retenido: En virtud de no habérsele cancelado a la parte actor la bonificación fija y mensual de 3.000,00 Bs. Correspondientes a los meses, desde el 15 de diciembre del 2008 al 30 de abril del 2009. Le corresponde por este concepto la suma de. Bs 13.500,oo. Así se decide.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora, actora es por la cantidad total de: DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs 19.455,8) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUIAPIRE, C,A. (ECTCA).
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria. De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera: se ordena realizar experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación , conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUIAPIRE, C,A. (ECTCA) y se condena además a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
1.- Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal “c” del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último;
5.- En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: : DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs 19.455,8), excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ausencia del juez, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: LEANNYS RAYLE BUENO BRITO, en contra de la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUIAPIRE, C,A. (ECTCA), suficientemente identificado en las actas.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana: LEANNYS RAYLE BUENO BRITO, por la cantidad de: : DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs 19.455,8), por los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana: LEANNYS RAYLE BUENO BRITO, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación tal y como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento en forma voluntaria con dicha sentencia se precederá a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DELESTADO ANZOATEGUIO, sede El Tigre, a los treinta días (30) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
Abog. MAINES SULBARAN MILLAN
Se deja constancia que la presente sentencia se realizó y publicó en la oportunidad legal.
LA SECRETARIA
DNB/dnb. BP12-L-2010-000203
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