REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, miercoles siete (7) de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2008-000391
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2008-000391, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentaron los ciudadanos OMAR CATANAIMA, LOPEZ JOSE, ERNESTO MENESES, JOSE MUJICA, EULISES MARCANO, MIGUEL PEREIRA, JOSE TABLANTE, PEDRO NADALES, ANDRES GARCIA, PEDRO FREITES, TIRSO GUTIERREZ, ALEXANDER LOPEZ, OTILIO GUEVARA, LUIS VELASQUEZ, ANTONIO RONDON, JUAN MEDINA, ANTONIO RONDON, ARGENIS RODRIGUEZ, LUIS JARAMILLO Y GILBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.815.428, 5.648.012, 8.490.652, 13.075.623, 9.452.136, 11.003.014, 4.910.025, 8.496.944, 3.854.145, 9.818.675, 5.194.294, 10.997.411, 9.816.888, 9.815.076, 8.496.583, 8.941.530, 11.001.931, 7.239.101, 19.728.376 y 5.991.317, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles PDVSA GAS, S.A., el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 30 de junio de 2008, siendo que por auto de fecha 2 de julio de 2008, se admitió y se procedió a librar las boletas de notificación a la parte demandada, tal como se evidencia a los folios 53 y 54 del expediente.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 30 de junio de 2009, consta a los autos diligencia de la representación de la parte actora, en la oportunidad en que solicita al juzgado, se realice la notificación del avocamiento al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta al folio 108, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los siete días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Marines Sulaban Millan
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
DNB/dnb. ASUNTO: BP12-L-2008-000391
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