Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por la ciudadana Procuradura de Trabajadores de esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; en nombre y representación del ciudadano MARIO ALVAREZ, en fecha 15-05-2009 en la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido su representado con la Cooperativa Arichuna Siglo XXI R.L. Manifiesta respecto del ciudadano Mario Álvarez, los siguientes hechos: Que en fecha 30 de julio de 2007, su representado comenzó a prestar sus servicios como Gerente de Recursos Humanos, específicamente en la oficina o sede de la empresa Cooperativa Arichuna Siglo XXI R.L.; devengando un salario mensual de BsF.2.000,oo desempeñando sus funciones en un horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a sábado, de manera eficiente e ininterrumpida, cumpliendo todas sus obligaciones de la actividad que realizaba, hasta el día 12 de junio de 2008 momento en el cual fue pasado como Asociado, de conformidad a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Refiere que su representado, laboró por espacio de 10 meses y 13 días.
Estima las siguientes bases salariales, por concepto de salario mensual, la suma de BsF.2.000,oo; Por concepto de salario diario, la suma de BsF.66,66 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.73,48.
En razón de ello procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.3.306,6; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.166,55; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.388,62; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.1.666,05; Por concepto de indemnización por preaviso, la suma de BsF.2.121,oo y Por concepto de salario retenido, la suma de BsF. 11.800,oo. Estima un total por los conceptos que reclama de BsF.20.448,82. Solicita sea calculada la indexación o corrección monetaria. Y se condene en costas.
II
Se evidencia de las actas procesales que, por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda.
Admitida la demanda se ordenó la notificación de la accionada COOPERATIVA ARICHUNA SIGLO XXI. R.L., quien compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 20 de julio de 2009, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del asunto en el sistema Juris 2000, a los efectos de la instalación de la Audiencia Preliminar. Dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 08 de marzo de 2010 (FOLIO 27), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 101), el antes identificado Juzgado, dejó constancia que la parte demandada NO dió contestación a la demanda, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por oficio de fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 18 de mayo de 2010.
Y en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, cual se correspondió al día 01 de julio de 2010, la accionada COOPERAATIVA SIGLO XXI, R.L., parte demandada en el presente juicio, no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de ello, por Acta levantada en la referida fecha, cual riela a los folios 108 al 112 de la pieza del expediente. Como consecuencia de ello, declaró este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el antes referido Artículo, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el demandante, salvo aquellos que resulten contrario a derecho, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de finalización de la relación laboral, y por ende el periodo laborado; el cargo que señala haber desempeñado, el salario mensual devengado y que la causa de terminación de la relación de trabajo, resultó el despido de que fue objeto el demandante.
III
Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció:
“… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la confesión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. Invocó el merito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” instrumento relacionado con Acta de Asamblea. Y por cuanto la promovida documental no resultó impugnada por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Solicitud de Afiliación. Y por cuanto la promovida documental no resultó desconocida por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Autorización. Y por cuanto la promovida documental no resultó impugnada por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Y por cuanto la promovida documental no resultó impugnada por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Registro de Asegurado. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “F” instrumento relacionado con Participación de Retiro del Trabajador. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “G” Instrumento relacionado con Forma 14-02 Registro de Asegurado. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “H” Instrumento relacionado con Forma 14-01 Registro de Inscripción. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “I” instrumento relacionado con recibo de pago. (FOLIO 81). Y por cuanto la promovida documental no resultó desconocida por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “J” instrumento relacionado con Planilla de Adelanto de Prestaciones Sociales. (FOLIO 82). Y por cuanto la promovida documental no resultó desconocida por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “K” instrumento relacionado con Certificado de Registro de empresas. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “L” instrumento relacionado con Carnet de Trabajo. Y por cuanto la promovida documental no resultó desconocida por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “M” instrumento relacionado con Tarjeta de Afiliación. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido Carnet esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “N” instrumento relacionado con Reclamo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: FREDDY JOSE MARTINEZ VALERA, CARLOS PERALES, WILFREDO AMADO ZARAGOZA MARIN y JACKSON ORDOÑEZ.
Sólo compareció a rendir su declaración testimonial, el ciudadano WILFREDO AMADO ZARAGOZA MARIN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.4.506.525, a cuya testimonial este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto de sus dichos se desprende, que no tiene conocimiento de elementos inherentes a la prestación del servicio que hubo entre el demandante y la demandada de autos. Y así se deja establecido.
Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ VALERA, CARLOS PERALES, y JACKSON ORDOÑEZ en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar respecto de los testigos promovidos y no evacuados. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. PUNTO PREVIO. Alega la cualidad de socio del accionante. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Acta de Asamblea. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E” Instrumento relacionado con Acta de Reunión. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “F” Instrumentos relacionados con Actas de Notificaciones. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “G” Instrumento relacionado con Acta de Asamblea. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “H” Instrumento relacionado con hojas de pago. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “I” Instrumento relacionado con Copias de Cheques. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “J” Instrumento relacionado con Convocatoria. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “K” Instrumento relacionado con Hoja de Liquidación por Terminación de Servicio. Es de observar que, la promovida documental resultó impugnada por la parte demandante, sin embargo se evidencia del material probatorio incorporado a los autos por la parte demandante que el documento impugnado fue consignado en original, en consecuencia de ello, pese a la impugnación formulada, la certeza de la referida documental puede constatarse con la presencia del original en autos, cual riela al folio 82 de la pieza del expediente; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: JOSE ORDAZ, CHIQUINQIRA GARCIA DE MEDINA, TULIO RAMON MEDINA, NIEVES FERMIN DE YANEZ y YELITZA GUEVARA. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
Se declaró inadmisible la prueba testimonial promovida respecto de la empresa CONBRESCA, en virtud de corresponderse con una persona jurídica. Y por cuanto la parte promovente no interpuso recurso de apelación contra la negativa de admisibilidad, no tiene consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
IV
Una vez analizado y valorado el material probatorio, y conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, se deja por establecido que en el caso de autos, en lo que respecta al Régimen Jurídico resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cargo que alegó el demandante haber desempeñado, como resultó el de Gerente de Recursos Humanos.
Y por cuanto la parte demandada no alcanzó desvirtuar los hechos libelados, se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de finalización de la relación laboral, por ende el periodo laborado señalado; el cargo desempeñado por el demandante, y que la causa de terminación de la relación de trabajo, resultó el despido de que fue objeto el demandante.
Finalmente, en lo que respecta al salario devengado por el demandante, observa esta instancia que el mismo no logró ser desvirtuados por la parte demandada, en consecuencia de ello, se dejará establecida la base salarial mensual señalada respectos del demandante, en el libelo, valga decir, la suma de BsF.2.000,oo todo lo cual representa un salario diario de BsF.66,67. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado en el libelo se excede en su cálculo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.66,67 establecido precedentemente, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.2,78) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,30) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.70,75. Y así se decide.
V
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponde al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio: DIEZ (10) MESES y DOCE (12) días.
Ultimo salario mensual : BsF.2.000,oo
Ultimo Salario normal diario: BsF.66,67
Ultimo Salario Integral diario: 70,75
1) Por concepto de ANTIGUEDAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días
Total de días a indemnizar 45 días x salario integral
45 días x BsF.70,75-= BsF.3.183,75
2) Por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante:
a) 30 días por concepto de indemnización por antigüedad
30 días x ultimo salario integral BsF.70,75=BsF.2.122,50
b) 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
30 días x ultimo salario integral BsF.70,75 =BsF.2.122,50
3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
.-Vacaciones Fraccionadas
12,50 días x salario normal
12,50 x BsF.66,67= BsF.833,38
.- Bono Vacacional Fraccionado,
5,83 días x salario normal
5,83 x BsF.66,67= BsF.388,69
Arroja un total de BsF.1.222,07 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año 2008.
4) Por concepto de Utilidades. Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería al extrabajador por el periodo laborado de diez (10) meses y doce (12) días, la cantidad de 12,50 días calculados conforme al último salario normal devengado diario de BsF.66,67 establecido anteriormente, corresponde a el demandante por este concepto la suma de BsF.833,38. Y así se decide.
. Se declara procedente el concepto de SALARIO RETENIDO que reclama el demandante del periodo comprendido del 15-12-2007 al 12-06-2008. Periodo que se corresponde a la cantidad de 177 días, calculados a razón del salario normal de BsF.66,67 y, determina un monto a indemnizar por este concepto de BsF.11.800,59. Y Así se decide.
Los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.21.284,79) que con la deducción de la suma de Bs.2.225.942,56 hoy BsF. 2.225,94 recibida por el demandante por concepto de Liquidación por Terminación de Servicios, cuya documental en original riela al folio 82 de la pieza del expediente, determina en consecuencia, una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.19.058,85) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y indemnización por salario retenido, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por el ciudadano MARIO ALVAREZ contra la accionada COOPERATIVA ARICHUNA SIGLO XXI, R.L., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada COOPERATIVA ARICHUNA SIGLO XXI, R.L. a pagar al demandante ciudadano MARIO ALVAREZ las sumas de dinero establecida y detalladas precedentemente, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIENUEVE (19) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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