REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000533
ASUNTO: BP12-L-2009-000533
PARTE CODEMANDANTE: Ciudadanos AURELIO DEL JESUS REYES QUIJADA y SELENIA ISABEL GUZMAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad Nros: 17.010.114 y 19.077.358 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada KAROL ELIZABETH ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.941
PARTE DEMANDADA: MR. SANDWICH EXPRESS, C.A.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada EDNA M. GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.039.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por los ciudadanos AURELIO DEL JESUS REYES QUIJADA y SELENIA ISABEL GUZMAN ROMERO, debidamente asistidos de abogada, en fecha 13-08-2009 en la cual pretenden el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alegan haber sostenido con la sociedad mercantil MR. SANDWICH EXPRESS, C.A. Manifiesta respecto del ciudadano AURELIO DE JESUS REYES QUIJADA, los siguientes hechos:
Que en fecha 02 de septiembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios de subordinación, en forma indeterminada e ininterrumpida para el establecimiento mercantil Mr. Sándwich Express, C.A. bajo la figura de SUBWAY, con el cargo de Atención al cliente (cajero), hasta el día 06 de mayo de 2009, para un periodo efectivo de labores de ocho (08) meses y (04) cuatro días. Que en fecha 06 de mayo de 2009, fué despedido injustificadamente.
Estima las siguientes bases salariales, por concepto de salario mensual, la suma de BsF.878,9; Por concepto de salario diario, la suma de BsF.29,29 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.31,07.
En razón de ello procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.388,15; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.1.171,6; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.292,9; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.144,78; Por concepto de Indemnización sustitutiva por antigüedad, la suma de BsF.932,10; Por concepto de indemnización por preaviso, la suma de BsF.932,10 y Por concepto de preaviso, la suma de BsF. 466,05. Estima un total por los conceptos que reclama de BsF.5.337,68.
Ya en relación con la codemandante, ciudadana SELENIA ISABEL GUZMAN ROMERO, relaciona los siguientes hechos:
Que en fecha 02 de junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios de subordinación, en forma indeterminada e ininterrumpida para el establecimiento mercantil Mr. Sándwich Express, C.A. bajo la figura de SUBWAY, con el cargo de Atención al cliente (cajero), hasta el día 04 de agosto de 2009, para un periodo efectivo de labores de un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días. Que en fecha 04 de agosto de 2009, fué despedida injustificadamente.
Estima las siguientes bases salariales, por concepto de salario mensual, la suma de BsF.884,oo; Por concepto de salario diario, la suma de BsF.29,46 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.31,25
En razón de ello procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.875,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.1.767,6; Por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de BsF.294,6; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.441,9; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.73,65; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.218,75; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.73,31; Por concepto de Indemnización sustitutiva por antigüedad, la suma de BsF.1.875,oo; Por concepto de indemnización por preaviso, la suma de BsF.937,5 y Por concepto de preaviso, la suma de BsF. 937,5. Estima un total por los conceptos que reclama de BsF.8.494,81.
II
Se evidencia de las actas procesales que, por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda.
Admitida la demanda se ordenó la notificación de la accionada MR. SANDWICH EXPRESS, C.A., quien compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de enero de 2010, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del asunto en el sistema Juris 2000, a los efectos de la instalación de la Audiencia Preliminar. Dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 04 de marzo de 2010 (FOLIO 23), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, declarando ante la incomparecencia de la accionada MR. SANDWICH EXPRESS, C.A., conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por oficio de fecha 05 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 27 de abril de 2010. Y en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, cual se correspondió al día 18 de junio de 2010 conforme al auto de fecha 09 de junio de 2010 (folio 72) de la pieza del expediente, la accionada MR. SANDWICH EXPRESS, C.A., parte demandada en el presente juicio, no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de ello, por Acta levantada en la referida fecha, cual riela a los folios 73 al 75 de la pieza del expediente. Como consecuencia de ello, declaró este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión de los hechos planteados por la parte codemandante, en cuanto sea procedente en derecho.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el antes referido Artículo, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por los codemandantes, salvo aquellos que resulten contrario a derecho, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de finalización de la relación laboral, y por ende el periodo laborado; el cargo que señalan haber desempeñado, el salario mensual devengado y que la causa de terminación de la relación de trabajo, resultó el despido de que fueron objeto los codemandantes.
III
Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció:
“… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los codemandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la confesión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE CODEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. TITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto de la ciudadana SELENIA ISABEL GUZMAN ROMERO
.- Marcado “A” instrumento relacionados con carta de despido. Y por cuanto la promovida documental no resultó impugnada por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de agosto de 2009. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con recibos de pago. Y por cuanto las promovidas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad accionada MR. SANDWICH EXPRESS, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionados y detallados por la parte promovente en este Titulo de su escrito de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que mal pudo imponérsele a la exhibición de las requeridas documentales en la audiencia de juicio. Y por cuanto la parte promovente, en el Capitulo II, requirió se le exhibiera recibos de pago, de los cuales acompañó copia de los mismos, se tiene como exacto el texto de los recibos de pago, tal como aparece de los recibos presentados por el solicitante y valorados precedentemente por este Tribunal; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO II. TITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano AURELIO DE JESUS REYES QUIJADA
.- Marcado “A” instrumento relacionados con carta de despido. Y por cuanto la promovida documental no resultó desconocida por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con recibos de pago. Y por cuanto las promovidas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad accionada MR. SANDWICH EXPRESS, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado y detallado por la parte promovente en este Titulo de su escrito de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que mal pudo imponérsele a la exhibición de las requeridas documentales en la audiencia de juicio. Y por cuanto la parte promovente, en el Capitulo II, requirió se le exhibiera recibos de pago, de los cuales acompañó copia de los mismos, se tiene como exacto el texto de los recibos de pago, tal como aparece de los recibos presentados por el solicitante y valorada precedentemente por este Tribunal; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
TITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: LUCILA JOSEFINA DE QUIJADA, DANIEL URBANEJA y EMILIO GUZMAN. Sólo comparecieron a rendir su declaración testimonial, los ciudadanos LUCILA JOSEFINA DE QUIJADA y DANIEL URBANEJA venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.3.440.754 y 6.062.314 en su orden, a cuyas testimoniales este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto de sus dichos se desprende, que no tiene conocimiento de elementos inherentes a la prestación del servicio que hubo entre los codemandantes y la demandada de autos. Y así se deja establecido.
Y con vista de la incomparecencia del promovido testigo ciudadano EMILIO GUZMAN en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar respecto del testigo promovido y no evacuado. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PETITORIO. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
PARTE DEMANDADA
1.-PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con ficha de ingreso de los trabajadores. Y por cuanto la promovida documental no resultó impugnada por la parte codemandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con recibo de abono a prestaciones sociales. Y por cuanto la promovida documental no resultó desconocida por la parte codemandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con recibo de pago de vacaciones.
Y por cuanto las promovida documental no resultó desconocida por la parte codemandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con vaucher de egreso de pago de vacaciones. Y por cuanto las promovida documental no resultó desconocida por la parte codemandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con solicitud de vacaciones. Y por cuanto la promovida documental no resultó desconocida por la parte codemandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con legajo de transferencias de pago. Al respecto observa el Tribunal, que la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos comprobantes de transferencia, cual resultó impugnada por la parte codemandante; sin embargo es de advertir, que del mismo no se verifica con certeza la titularidad de la cuenta, como tampoco el concepto del monto que se transfiere; aunado a que tal instrumento emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos legajos de transferencia de pago, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
IV
Una vez analizado y valorado el material probatorio, y conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, se deja por establecido que en el caso de autos, en lo que respecta al Régimen Jurídico resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los cargos que alegaron los codemandantes haber desempeñado, como resultaron ambos, el de atención al cliente (Cajeros).
Y por cuanto la parte demandada no alcanzó desvirtuar los hechos libelados, se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de finalización de la relación laboral, por ende el periodo laborado señalado; el cargo desempeñado por los codemandantes, y que la causa de terminación de la relación de trabajo, resultó el despido de que fueron objeto los codemandantes.
Finalmente, en lo que respecta al salario devengado por los codemandantes, observa esta instancia que los mismos no lograron ser desvirtuados por la parte demandada, en consecuencia de ello, se dejará establecida las bases salariales señaladas respectos de los codemandantes, en el libelo. Y así se deja establecido.
V
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden a los codemandantes, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Respecto del ciudadano AURELIO DE JESUS REYES QUIJADA,
Tiempo de Servicio: OCHO (08) MESES y CUATRO (04) días.
Ultimo salario mensual : BsF.878,9
Ultimo Salario normal diario: BsF.29,29
Ultimo Salario Integral diario: 31,07
1) Por concepto de ANTIGUEDAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días
Total de días a indemnizar 45 días x salario integral
45días x BsF.31,07-= BsF.1.398,15
De las pruebas (folio 60) se verifica un pago por este concepto de BsF.236,99, en consecuencia existe una diferencia a favor del demandante y por este concepto de antigüedad de BsF.1.161,16
2) Por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante:
a) 30 días por concepto de indemnización por antigüedad
30 días x ultimo salario integral BsF.31,07=BsF.932,10
b) 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
30 días x ultimo salario integral BsF.31,07 =BsF.932,10
3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
.-Vacaciones Fraccionadas
10 días x salario normal
10 x BsF.29,29= BsF.292,90
.- Bono Vacacional Fraccionado,
4,67 días x salario normal
4,67 x BsF.29,29= BsF.136,78
Arroja un total de BsF.429,68 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año 2009.
4) Por concepto de Utilidades. Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería al extrabajador por el periodo laborado de OCHO (08) meses y CUATRO (04) días, la cantidad de 10 días calculados conforme al último salario normal promedio devengado diario de BsF.29,29 establecido anteriormente, corresponde a el demandante por este concepto la suma de BsF.292,90. Y así se decide.
Los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATROCENTIMOS (BsF.3.747,94) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
Respecto de la ciudadana SELENIA ISABEL GUZMAN RIVERO,
Tiempo de Servicio: UN (01) AÑO, DOS MESES (02) y DOS (02) días.
Ultimo salario mensual : BsF.884,oo
Ultimo Salario normal diario: BsF.29,46
Ultimo Salario Integral diario: BsF. 31,25
1) Por concepto de ANTIGUEDAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días
10 días
Total de días a indemnizar 60 días x salario integral
70 días x BsF.31,25= BsF.2.187,50
De las pruebas (folio 58) se verifica un pago por este concepto de BsF.710,98, en consecuencia existe una diferencia a favor de la demandante y por este concepto de antigüedad de BsF.1.476,52
2) Por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante:
a) 30 días por concepto de indemnización por antigüedad
30 días x ultimo salario integral BsF.31,25 =BsF.937,50
b) 45 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
45 días x ultimo salario integral BsF.31,25 =BsF.1.406,25
3) Por concepto de Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
.-Vacaciones
15 días x salario normal
15 x BsF.29,46 = BsF.441,90
.- Bono Vacacional
07 días x salario normal
07 x BsF.29,46 = BsF.206,22
Arroja un total de BsF.648,12 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional anual año 2008-2009.
De las pruebas valoradas (folio 47) se verifica un pago por este concepto de BsF.884,71, en consecuencia NO existe diferencia a favor de la codemandante por este concepto de vacaciones y bono vacacional. Y así se deja establecido.
4)Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
.-Vacaciones Fraccionadas
2,50 días x salario normal
2,50 x BsF.29,46 = BsF.73,65
.- Bono Vacacional Fraccionado,
1,17 días x salario normal
1,17 x BsF.29,46 = BsF.34,47
Arroja un total de BsF.108,12 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año 2009.
5) Por concepto de Utilidades. Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería al extrabajador por el periodo laborado de UN (01) año, DOS (02) meses y CUATRO (4) días, la cantidad de 17,50 días calculados conforme al último salario normal promedio devengado diario de BsF.29,46 establecido anteriormente, corresponde a el demandante por este concepto la suma de BsF.515,55 Y así se decide.
Los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.4.443,94) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas y bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, indemnizaciones conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Se declara IMPROCEDENTE, la pretensión de cobro de preaviso conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se ha demostrado que los codemandantes gozaban del régimen de estabilidad, al cual le son aplicables las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem; ratificando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la inconveniencia de demandar ambas indemnizaciones, en virtud de que la indemnización contenida en el artículo 104 de la Ley sustantiva laboral, aplica en los casos de trabajadores no amparados por el régimen de estabilidad laboral contenido en el Artículo 112 de la referida Ley; criterio este que hace excluyente una indemnización de otra. Y así se decide.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos AURELIO DEL JESUS REYES QUIJADA y SELENIA ISABEL GUZMAN ROMERO contra la accionada MR. SANDWICH EXPRESS, C.A. todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada accionada MR. SANDWICH EXPRESS, C.A. a pagar a los codemandantes ciudadanos AURELIO DEL JESUS REYES QUIJADA y SELENIA ISABEL GUZMAN ROMERO las sumas de dinero establecida y detalladas respecto de cada uno de ellos precedentemente, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SIETE (07) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
|