REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre.

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 9 de julio de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO: BH14-X-2010-000013

PARTE ACTORA: GIOVANNI CAMPAGNOLO MARCANO, FREDDY JOSE FIGUEROA, LUIS ANIBAL RIVAS, ANTONIO RONDON Y WILLIAN TUAREZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.255893, 5.483.478, 16.084.663, 12.968.702 y 9.821.649
APODERADOAS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON Y LILIANA CAMPAGNOLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 29.548 y 91.862; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA Y SERVICIOS NEWSCA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA PEREZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado najo el nro. 87.214

ASUNTO: Solicitud de medida cautelar.

Vista la solicitud de medida cautelar que presentara la parte actora, a través de su apoderada judicial; este tribunal pasa de seguida a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada:
1. Fundamenta la parte actora su solicitud, de medidas cautelares en el hecho de que la demandada presuntamente carece de la liquidez financiera para cumplir con las obligaciones de sus trabajadores, motivado a la baja actividad económica que desarrolla con la estatal petrolera PDVSA y sus empresas filiales; para ello produjo una serie de instrumentos, cuales a su decir constituyen una presunción grave acerca de la posibilidad de que el fallo que recaiga en el presente asunto pudiera quedar ilusorio.
2. Produce una serie de documentos relacionados con la venta de tres unidades vehiculares, y un camión tipo chuto estableciéndose en ellos precios considerados por la parte actora como irrisorios.
3. Consignó estado de cuenta emanado del departamento de hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
4. Produjo igualmente relación de causas judiciales y administrativas contentivas de reclamos judiciales en contra de la demandada.

El otorgamiento de las medidas cautelares según lo expresa el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestativo del Juez; quien deberá constatar la existencia de los supuestos conocidos como FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA, elementos que fueron acertadamente definidos por la parte actora en su solicitud; tal constatación y razonamiento es necesaria, pues de lo contrario se incurriría en una actuación caprichosa del Juez y ello configura una arbitrariedad, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9-8-2002, nro. 473, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio que hace suyo este Tribunal y lo aplica en el presente asunto.
Seguidamente analizaremos ambos requisitos y su demostración por parte del solicitante de la medida.
El periculum in mora, o peligro de infructuosidad del fallo, presupone una serie de actuaciones por parte de la demandada, que pongan en evidencia su intención de evitar que una sentencia que le pudiera resultar adversa, no pudiera ejecutarse motivado a su estado de insolvencia económica; por tanto, la parte solicitante de la medida debe acreditar en autos, medios probatorios capaces de demostrar tal conducta de la demandada. De los elementos aportados conjuntamente con la solicitud, observa este Juzgador, que se trata de reclamaciones hechas a la demandada en sede judicial o administrativa, estas ultimas, con decisión favorable a los reclamantes quienes debieron haber sido reenganchados en sus puestos de trabajo o restituidas sus condiciones laborales.; y las realizadas en sede judicial, no hay en autos evidencia alguna de sus resultas y menos aun de ejecuciones o actuaciones relacionadas con el cumplimiento forzoso de ninguna sentencia.
En cuanto a los instrumentos referidos a las ventas de bienes muebles representados por vehículos de uso particular y un camión propiedad de la demandada; si bien es cierto que los precios de venta pudieran resultar irrisorios comparativamente con el valor de tales bienes en el mercado; no menos cierto es que algunas de esas operaciones se hicieron en cabeza de socios o personas muy cercanas a ellos; y tales operaciones resultan pactos entre vendedor y comprador pues uno de los supuestos para perfeccionar la compra-venta, es el acuerdo de precio y cosa entre vendedor y comprador; por ello pudiera interpretarse no necesariamente como un acto de insolventación de la demandada, pues debe considerarse que en los casos de las sociedades anónimas, como ocurre con la demandada, los socios responden con su propio patrimonio en el supuesto de que el patrimonio social no fuera suficiente para satisfacer las obligaciones sociales desde el punto de vista del derecho mercantil. Tampoco hay evidencia en autos de que tales operaciones resulten una acción por simulación debidamente decretadas por autoridad jurisdiccional competente.
En cuanto a la certificación emanada del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco de este estado, de fecha 5 de abril de 2010, dicho instrumento demuestra que fueron auditados los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004 al 2008, encontrándose pagadas las obligaciones tributarias correspondientes a dichos periodos, y respecto de los años 2009 y 2010, la demandada obtuvo solvencia hasta el mes de febrero de 2010; el instrumento aportado como se ha dicho data del mes de abril de 2010 y no hay evidencia en autos de la situación fiscal actual de la demandada; en cuanto a los 5 meses siguientes al vencimiento de la solvencia municipal.
No hay evidencia en autos de ningún instrumento público, privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, demostrativo del acervo patrimonial de la empresa demandada, entiéndase balance de creación de la empresa ni el ultimo balance comercial presentado por ante la oficina de Registro Mercantil correspondiente, a los fines de comparar si las ventas que ha demostrado la parte actora, resultan significativas para advertir un estado de insolvencia tendiente en procura de la ilusoriedad de un eventual fallo adverso a la demandada; o al menos para advertir si los bienes objeto de tales ventas representan la totalidad o la mayor parte del patrimonio de la demandada, con lo cual se demostraría que efectivamente la demandada estaría perdiendo su capacidad para responder de un eventual fallo adverso en el presente asunto.
Entiende quien decide, la preocupación de los actores por preservar la ejecución de los conceptos contenidos en las pretensiones que pudieran serles favorables en este expediente; sin embargo, se requiere para ello, que se produzca todo un material probatorio tendiente a demostrar los supuestos fácticos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera lograr el convencimiento del juzgador respecto del uso de su poder cautelar en favor de los solicitantes.
No hay en autos evidencia alguna de medidas preventivas o ejecutivas en detrimento del patrimonio social, así como tampoco operaciones mercantiles que comprometan el giro de la empresa demandada; por tanto, para quien decide no hay en autos elementos suficientes para considerar satisfecho el supuesto del periculum in mora, contenido en el artículo 585 eiusdem y así se deja establecido.
El otro elemento o requisito necesario para que proceda el decreto de las medidas solicitada es la presunción del buen derecho; en tal sentido, por un lado debe considerarse el derecho que tienen los ciudadanos GIOVANNI CAMPAGNOLO MARCANO, FREDDY JOSE FIGUEROA, LUIS ANIBAL RIVAS, ANTONIO RONDON Y WILLIAN TUAREZ, para accionar y obtener una sentencia, cualquiera que sea el contenido de ésta y por otro lado, las razones de hecho y de derecho en las cuales se ha fundamentado cada una de las pretensiones de los actores, en procura de una sentencia favorable. Es evidente, que todo ciudadano tiene derecho de acción frente al órgano jurisdiccional, para pedir la tutela de sus derechos e intereses; mas sin embargo ello no es suficiente para considerar cumplido el segundo de los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues éste se refiere a que exista al menos una presunción importante de que el o los actores tienen derecho a que se les declare la procedencia de sus pretensiones contenidas en la demanda, cuales en este caso no son otras que el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incluidas indemnizaciones provenientes de enfermedad de origen ocupacional.
El cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, es de manera concurrente, así lo ha sostenido la doctrina patria, y los criterios pacíficos y reiterados de las Salas de Casación, Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y no habiéndose demostrado el primero de los supuestos resulta inoficioso analizar el segundo de los elementos, cual es por demás delicado, ya que podría engendrar un pronunciamiento anticipado respecto del fondo de la causa, toda vez que para ello es necesario considerar el contenido de la contestación de la demanda y analizar los medios de prueba aportadas por las partes. Concluye quien decide, que se entra a considerar este segundo supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha resultado demostrado el daño temido o cuando se han aportados elementos demostrativos de la presunción grave de que pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia por el solicitante de la medida cautelar; sólo así, se puede entrar a considerar si los actores tienen o no cualidad para demandar el cobro de tales beneficios laborales pretendidos, teniendo sumo cuidado ñeque tal análisis no se entienda como un pronunciamiento anticipado en relación con el fondo del asunto sometido al conocimiento del Juez y por tanto haga necesaria una inhibición conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se viciaría el la imparcialidad y el correcto desempeño de la función jurisdiccional de quien suscribe esta actuación .
Con vista pues, de que en el presente asunto no se han cumplido los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES DE LA DEMANDADA, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte actora mediante escrito de fecha 15 de junio de 2010, sin perjuicio de que en cualquier otro momento procesal la parte interesada pueda presentar una nueva solicitud en caso de que hayan cambiado las circunstancias de insuficiencia probatoria advertida en este pronunciamiento; y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DÍAZ CENTENO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
RDC/rdc


En esta misma fecha, siendo las 2 y 35 minutos de la tarde se publico la presente resolución interlocutoria y se agregó al expediente con el cual se relaciona. Conste.


LA SECRETARIA



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI