REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000261
PARTE INTIMADA: INVERSIONES HENOR, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de junio de 2003, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo A-25
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD INTIMADA: EDGAR TOVAR MAYZ, DORIS ZABALETA y MANZUR GONZÁLEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.586,31.542 y 81.000.respectivamente
PARTE INTIMANTE: CARLOS ALBERTO MORON REYES, Abogado, con cédula de identidad número 9.088.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.240.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE INTIMANTE CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA 25 DE MARZO DE 2010.
En fecha 7 de mayo de 2010, este Tribunal dejó constancia del recibo del expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentados por los abogados CARLOS ALBERTO MORON REYES Y EDWARS BENCOMO, con cédulas de identidad números 9.088.625, y 9.088.502, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A, anteriormente identificada, en virtud del ejercicio por parte del abogado intimante CARLOS ALBERTO MORON REYES de recurso de apelación intentado en fecha 15 de abril del año en curso,contra decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 25 de marzo de 2010, dejando constancia en la referida actuación, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil de la apertura del lapso de informe, el cual se computaría a partir del primer día hábil siguiente a la indicada fecha.
En fecha 10 de junio de 2010 se estableció la oportunidad para dictar decisión y, a tal efecto se acordó que seria publicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la señalada fecha.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación ejercido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
La sentencia objeto de impugnación en el proceso bajo estudio, luego de la culminación de la fase declarativa, con posterioirdad a la intimación de la sociedad demandada y a la manifestación de ésta a través de su representación judicial, de acogerse al derecho de retasa, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 de la Ley Procesal Civil en los siguientes términos:
“… Una vez agotada la primera fase del procedimiento, se inició la segunda fase, donde se intima a la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A, al pago de Bs. 29.000,00, por concepto de los Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el expediente BP12-L-2008-000563 y al efecto se libró boleta de intimación para que pague la referida cantidad, o en su defecto acredite haberla pagado o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la ley de Abogados.
Realizada la intimación respectiva, por escrito de fecha 11 de marzo de 2010, la representación judicial de la demandada INVERSIONES HENOR, C.A., se opone al procedimiento de intimación, alegando haber pagado, y a todo evento se acoge al derecho de retasa, por lo que solicita la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, el tribunal dicta un auto de apertura de la articulación probatoria respectiva, a los fines de demostrar el supuesto pago recibido por el intimante… Omissis
En cuanto a la intimación realizada en la segunda fase del procedimiento, la demandada tiene el derecho a demostrar el pago de la obligación intimada, pues de lo contrario se estaría cercenando el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ¿si no fuera así que sentido tendría la intimación? Si no tiene implícita la posibilidad de acreditar el pago de la obligación.
En sintonía con lo planteado, no observa el tribunal que se esté violentando el procedimiento, pues la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aún en la fase ejecutiva del procedimiento, constituye una oportunidad para que las partes logren demostrar sus afirmaciones defensas y excepciones...”. (Subrayado de este Tribunal)
II
ALEGATOS DEL ESCRITO DE INFORMES
El abogado CARLOS MORON REYES en su condición de parte apelante, en la oportunidad de consignar su escrito de informe invoca:
1.- Que el tribunal a quo en franca violación a disposiciones legales y jurisprudenciales de carácter vinculante, que regulan el procedimiento de intimación y estimación de honorarios judiciales “… decidió en fecha Quince (15) de Marzo de 2010 abrir una nueva Articulación Probatoria según el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apartándose de la tramitación legal de este tipo de juicios y violando consecuencialmente la garantía de rango constitucional del Debido Proceso…”. (Negrillas y Subrayado del apelante).
2.- Que en cumplimiento de la decisión dictada por ese mismo órgano jurisdiccional ratificada por el Tribunal de Alzada, alcanzado el carácter de sentencia definitIvamente firme “… se practicó la Intimación formal de la firma mercantil demandada INVERSIONES HENOR C.A,. para que en el desarrollo de la Fase Ejecutiva, dicha persona jurídica concurriera a pagar o se acogiera al Derecho de Retasa …” .(Sic)
3.- Que el Tribunal recurrido “… pretende crear de hecho una nueva etapa de conocimiento en el proceso de cobro de Honorarios, con la posibilidad de una nueva Sentencia en primera Instancia y una “nueva” Sentencia del Juzgado Superior del Trabajo que revisara nuevamente su decisión y resolverá definitivamente la incidencia …”.
III
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES CONSIGNADO POR LA PARTE INTIMADA
En fecha 21 de mayo del año en curso, la representación judicial de la sociedad intimada consigna escrito contentivo de sus alegaciones ante esta Instancia, (folios 143 al 145), advirtiéndose que los planteamientos esgrimidos en esta oportunidad, son de igual tenor a los contenidos en el informe consignado en el presente asunto en fecha 22 de octubre de 2009, (folios 46 al 48), los cuales constituyeron objeto de pronunciamiento de este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009. (Folios 50 al 58).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Argumenta quien recurre que en el caso analizado, al ordenar el a quo en esta fase del proceso la apertura de una articulación probatoria en los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aparta de la tramitación legal de este tipo de juicios, establecida en disposiciones legales y jurisprudenciales de carácter vinculante, dictadas por el Alto Tribunal, conculcando por consiguiente la garantía de rango constitucional del debido proceso.
En este contexto, debe reiterarse que respecto del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, regulado en los Artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, tal normativa ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1.393 del fecha 14 de agosto de 2008, pronunciamiento que en sujeción a la disposición del articulo 335 del Texto fundamental, debe ser acogida por los jueces de instancia.
Así, se advierte que la decisión in commento establece los lineamientos a seguir una vez culminada la fase que establece el derecho pretendido por el abogado intimante y en tal sentido expresa:
.
“…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien en acatamiento del criterio trascrito, debe precisare que habiendo culminado en el caso analizado el iter procedimental correspondiente a la fase declarativa del juicio, toda vez que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009 ( folios 50 al 58), mediante la cual se estableció el derecho que asiste al abogado Carlos Morón Reyes a percibir los honorarios profesionales intimados, se encuentra definitivamente firme, al advertirse de la actuación inserta al folio 92 del expediente, la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A y la manifestación de ésta de acogerse al derecho de retasa, plasmada en escrito de fecha 11 de marzo del presente año ( folios 97 y 98 ), debe este Alzada forzosamente apartarse de lo dictaminado por el a quo al ordenar la apertura de la incidencia ut supra señalada, pues en sujeción a los lineamientos destacados, lo procedente en derecho es la tramitación del proceso bajo los aspectos contenidos en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, los cuales indubitablemente conllevan a la declaratoria de la retasa de honorarios, con la consiguiente designación de los jueces retasadores. Así se establece.
Consecuentemente con lo expuesto, no debe dejar de advertir quien Juzga que la decisión objeto de impugnación, al instaurar la referida articulación probatoria en la etapa comentada, si que ello se encuentre previsto en esta fase del procedimiento, resulta violatoria del principio referido al debido proceso, tal como fuere delatado por el hoy el recurrente, ello sin perjuicio de los derechos que asisten a la parte intimada a ejercer sus defensas. Así se deja establecido.
Vista la declaratoria que precede, este Tribunal revoca la decisión de instancia recurrida, así como el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual se ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, decretándose por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con tal declaratoria, ordenándose al Tribunal de la causa proceda a emitir pronunciamiento n los términos del artículo 25 de la Ley de Abogados, conforme ha sido dictaminado en el texto de esta ponencia. Así se resuelve.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS MORON REYES; y 2) REVOCA en los términos expuestos la decisión recurrida, proferida Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 25 de marzo de 2010.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de jullio de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez Salazar
|