REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000324
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SANTIAGO CARDENAS LANDINES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.910.592.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS J. VILLARROEL, LUIS J. VILLARROEL CABELLO Y ELIS MARIBEL MOLNA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.175, 81.031 y 46.749 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES SELF SERVICE PLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 7, tomo A-19, en fecha 02-05-2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ Y ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.090 Y 25.850 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES (DEMANDANTE Y DEMANDADA) CONTRA SENTENCIA DE FECHA 14 DE MAYO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN BARCELONA.
En fecha 1 de junio de 20010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de la parte actora y la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SERVICE PLAZA, C A,.contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de mayo de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente. En fecha 18 de junio del año en curso se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 29 de junio del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que la juez a quo omitió pronunciarse respecto de la solicitud de condena de la indemnización referida al preaviso sustitutivo, concepto que resulta procedente toda vez que el actor fue despedido injustificadamente, correspondiéndole por tal beneficio 30 días; 2) Que no obstante determinarse que la incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas condenadas alcanzaban la suma de Bs. 2,090, esta cantidad no fue contabilizada en el pronunciamiento del Tribunal de la causa; 3) Que el a quo si bien dictamina que el actor laboró 549 horas extraordinarias, sin embargo la condena de dicho concepto solo se circunscribe a otorgar cien (100) horas extraordinarias, aspecto que contraviene el sentido de justicia social y equidad desarrollado en materia laboral .
Por su parte la representación judicial de la sociedad demandada, circunscribe sus alegatos de apelación a señalar que resultando el punto controvertido las horas extras reclamadas, le correspondía a la parte actora su demostración en el decurso del juicio y por ende la incidencia de las mismas en el cálculo de prestaciones sociales, aspecto que en criterio de la exponente no fue cumplido en el asunto bajo estudio.
Igualmente ratifica quien recurre que, el fallo impugnado establece que quedó reconocido que el actor había laborado horas extras, desestimando por ende la forma como se dio contestación a la demanda, lo cual a su juicio permitió que se invirtiera la carga de la prueba, colocándose tal carga en la persona del actor quien en modo alguno dio cumplimiento a esta obligación procesal, en razón de lo cual no debió ordenarse la cancelación de la señaladas horas extraordinarias .
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer de los recursos ejercidos, comenzando con el interpuesto por la parte actora, de la siguiente manera:
Sostiene el apoderado del recurrente que el a quo omitió pronunciarse respecto de la solicitud de condena de la indemnización sustitutiva del preaviso sustitutivo, concepto que resulta procedente toda vez que el actor fue despedido injustificadamente, correspondiéndole por tal beneficio 30 días.
En este orden de ideas luce pertinente transcribir lo dictaminando por el Tribunal recurrido, quien respecto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo precisó:
“…La misma debe ser calculada a salario integral conforme lo prevé el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponden al actor:
30 días conforme numeral 2 + 30 días literal 2 x Bs.159, 64 = Bs.9.578,40, pero siendo que el actor recibió la suma de Bs. 3.413,19 queda un remanente a su favor de Bs.6.165,21 …” (Destacado de este Tribunal )
Del fragmento trascrito y de la revisión de los montos definitivamente condenados por el Tribunal de al causa, se advierte que contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, el a quo tomando en consideración el tiempo de duración del juicio de estabilidad laboral, en acatamiento a decisión Nº 673 de la Sala Social del Alto Tribunal, ordenó en sujeción al literal ”b” del artículo in commento por indemnización sustitutiva de preaviso, la cancelación de 30 días a razón de salario integral, cantidad que alcanza la suma de 4.7892 , la cual adicionada a los 30 días de salarios condenados, conforme al numeral segundo del señalado artículo, arroja la globalizada suma de Bs. 9.578,40 que es la cantidad dineraria que definitiva correspondía en derecho al actor, tal como consideró la sentenciadora recurrida. Argumentación que conlleva a desestimar la pretensión recursiva de la parte apelante Así se resuelve.
En relación a la denuncia referida a que el Tribunal recurrido, no obstante determinar que la incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas condenadas, alcanzaban la suma de Bs. 2,090 esta cantidad no fue contabilizada en los cálculos efectuados.
Al respecto, es de precisar que de la revisión de la decisión impugnada se aprecia que habiendo siendo deterrminado el salario mensual del actor en la suma de Bs.4.000, 00 se infiere en consecuencia que, el salario diario alcanzaba la suma de Bs 133, monto que al adicionarse la incidencia generada por el concepto de horas extras diurnas, fijada por el a quo en Bs 7.45, más el monto de la incidencia de horas extras nocturnas, establecida en Bs. 9.68, dicha operación refleja como monto total Bs. 150,45 que constituye el salario básico del actor para el períoodo comprendido desde el 01-12-2008 al 24-04-2009, donde realmente se laboraron las horas extras condenadas, aspecto que de manera indubitable perrmite a quien juzga concluir contrariamente a lo denunciado que las incidencias in commento fueron consideradas a los fines de la detemianción del salario básio del actor, circunstancia que se desprende del capitulo que estblece la condena de la prestación de antiguedad del demandante .En mérito de lo expuesto se desetima la delación bajo estudio. Así se resuelve.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad con el número de horas extraordinarias condenadas por la recurrida´,al invocarse que si bien se dictamina que el actor laboró 549 horas extraordinarias, sin embargo la condena de dicho concepto solo se circunscribe a otorgar 100 horas extraordinarias, aspecto que -en criterio del exponente-contraviene el sentido de justicia social y equidad desarrollado en materia laboral.
En este contexto, y en sujeción a los antecedentes jurisprudenciales establecidos respecto de este concepto debe reiterarse que, la duración del trabajo en horas extraordinarias está limitada por lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año..,”. Siendo ello así, se desestima la pretensión recursiva del demandante, declarándose la procedencia del reclamo dentro de los límites señalados. Así se establece.
Determinado lo anterior corresponde conocer los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación ejercido por la sociedad accionada, en los siguientes términos:
Denuncia la representación judicial de la sociedad recurrente que, la decisión hoy impugnada establece que quedó reconocido que el actor había laborado horas extras, desestimando por ende la forma como se dio contestación a la demanda, lo cual a su juicio permitió que se invirtiera la carga de la prueba, colocándose tal obligación en la persona del actor quien en modo alguno dio cumplimiento a esa carga procesal, en razón de lo cual no debió ordenarse la cancelación de la señaladas horas extraordinarias.
En este orden de ideas luce pertinente precisar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de manera reiterada respecto de la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, ha establecido que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando en consecuencia la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior en el caso bajo estudio, se verifica de la revisión del registro fílmico de la audiencia de juicio que, al inicio de su exposición la representación judicial de la sociedad recurrente reconoce expresamente que el trabajador demandante laboraba diariamente una jornada de quince (15) horas, afirmación suficiente para considerar que tal situación de hecho independientemente de la forma de contestación de la demanda, conlleva a decretar tal como dictaminare el a quo la procedencia en derecho del número de horas extraordinarias condenadas en la decisión recurrida y desestimar el planteamiento referido a que en el caso sub iudice correspondía de manera exclusiva la parte demandante, la demostración del referido exceso legal. Así se establece.
Revisados los argumentos de los recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión recurrida y así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada 2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Ambas contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida bajo las argumentaciones esgrimidas.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil Diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Isolina Vàsquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (8:59 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vàsquez salazar
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