REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: BP02-R-2010-000356

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS EDUARDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.623.133.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISOBEL RON Y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.548 y 45.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSORIO CONSTRUCCIONES, C,A, .inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro: 32, tomo: 11-A, en fecha 21 de marzo de 2.007. E INVERSIONES HOLGUIN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE ACREDITO REPRESENTACION.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 21 DE MAYO DE 2010 Y SU ACLARATORIA DE FECHA 28 DE MAYO DE 2010, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.

En fecha 16 de junio de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo del presente año y su aclaratoria dictada en fecha 28 de mayo de 2010 fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 23 de junio del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 2 de julio de 2010.
Mediante auto de diferimiento de fecha 12 del presente mes y año, se acordó diferir la publicación in extenso del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro del lapso de Ley, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

La representación judicial del demandante durante la audiencia oral, sostiene que en el caso de autos se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que hay una confesión absoluta en cuanto a los hechos planteados, los cuales quedaron admitidos y en tal sentido aduce que correspondía al Tribunal a quo, declarar la procedencia en derecho del salario señalado por la parte actora en la cantidad de 2.560 Bolívares, para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Igualmente invoca que como consecuencia de tal incomparecencia, debe condenarse el bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 10 de la Contratación Colectiva de la Construcción vigente para los años 2003 y 2005, planteamiento que fue desestimado por el a quo bajo la argumentación referida a que no se señaló la jornada de trabajo, aspecto que fue detallado en el escrito libelar.
De la misma manera denuncia el recurrente que, el Tribunal a quo omitió pronunciarse respecto de la indemnización sustitutiva de preaviso, no obstante considerar que el despido del actor resultaba injustificado.
Finalmente delata quien recure, que si bien solicitó al Tribunal de la causa que mediante aclaratoria se pronunciara respecto de la condena de la penalización derivada la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del actor, establecida en el instrumento Colectivo invocado, no obstante el referido órgano jurisdiccional ratificó lo dictaminado en su primera decisión, señalando que tal indemnización se encontraba establecida en el dispositivo de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2010, haciendo referencia al criterio de la Sala Social del Alto Tribunal que establece los parámetros para la condena del concepto de correción monetaria, en razón de lo cual solicita a esta instancia se pronuncie sobe lel señalado planteamiento.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En relación al argumento explanado por el recurrente, respecto a que el tribunal recurrido, si bien considera que la demandada al no comparecer a la audiencia .preliminar, incurre en admisión de los hechos, no obstante declara la improcedencia del salario determinado en el escrito libelar en la suma de Bs. 2.560 como base de cáculo para al condena de todos los conceptos peticionados. Al respecto, se observa que la recurrida precisó lo siguiente:



“…El demandante señala que por la naturaleza del trabajo realizado, se debe aplicar a la relación de trabajo descrita, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Al respecto, es preciso señalar que el cargo desempeñados por el ex trabajador fue de Maestro de obra de Albañil, cuyas actividades descritas en el libelo y admitidas por efectos de la incomparecencia, eran las de dirigir las obras en construcción civil, siendo que el cargo se subsumen en la descripción de cargos del tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2005-2008, de manera que, a juicio de quien decide, se deben aplicar los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, invocados por la parte actora, salvo las excepciones que más adelante se señalan, resultan procedentes los conceptos reclamados, de acuerdo a la referida convención colectiva de la construcción. Así se decide…”. (Destacado de este Tribunal).



La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por los demandantes, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones.

En criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda.

Ahora bien, en el caso sub iudice, y concretamente en relación al reclamo que hace valer por ante esta Instancia el representante del demandante, respecto del salario invocado para el cálculo de todos los conceptos condenados, debe precisarse que habiendo sido declarada la aplicabilidad de la Convención Colectiva De Trabajo De la Industria De La Construcción Similares y Conexos, tomando en consideración que las labores realizadas por el demandante durante la vinculación laboral, se circunscribían a la actividad desarrollada por un maestro de obra, debe concluirse tal como determinara el a quo, dictaminandose ante la ausencia de constancia probática que la base salarial que corresponde al actor para el período que comprende desde 17-10-2005 hasta el 17-10-2008, es el salario establecido en el tabulador de oficios que forma parte de las Convención Colectivas ya señaladas, correspondientes a los períodos 2003-2005 y 2007-2009, salarios que fueron establecidos en la decisión recurrida
En mérito de lo expuesto se considera que las peticiones de pago con fundamento al salario de Bs. 2.560 no se corresponden con las actas que comprenden el expediente, resultando en definitiva, improcedentes en derecho y así queda establecido.

En relación a la inconformidad alegada respecto de la no condenatoria del bono de asistencia puntual y perfecta, establecido en el cuerpo de la Contratación de la Industria de la Construcción vigente para los años “2003 y 2005”, al invocarse que tal planteamiento fue desestimado por el a quo bajo la argumentación referida a que no se señaló la jornada de trabajo, aspecto que fue detallado en el escrito libelar.
Al respecto, debe destacarse que de la simple lectura realizada a las cláusulas en referencia, contenidas en las Contrataciones Colectivas Colectivas de la Industria de la Construcción que rigieron la relación laboral, se observa la exigencia de unos supuestos para su procedencia, ente este sentido y no obstante haber mediado en el caso bajo estudio la admisión de los hechos libelados, dada la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo no se advierte de las actas que el ex trabajador demandante hubiese, prestado servicios llenando los extremos establecidos en las cláusulas 10 y 36 de las Convenciones Colectivas in commento, por tanto, no es procedente ordenar su cancelación. Así se establece

Sostiene el apoderado del recurrente que el a quo omitió pronunciarse respecto de la solicitud de condena de la indemnización sustitutiva del preaviso sustitutivo, concepto que resulta procedente toda vez que el actor fue despedido injustificadamente.

En este orden de ideas luce pertinente señalar que el Tribunal recurrido, respecto de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en su decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2010, como en la aclaratoria de ésta, solo acordó el pago de 120 días a razón de salario integral, condenando en consecuencia la suma de Bs. 21.034,06 en los términos del numeral segundo de la citada normativa, más sin embargo de la revisión de los señalados pronunciamientos, no se advierte la condena de la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal “d “ de dicha normativa, de la cual resulta acreedor el ex trabajador, por consiguiente este Tribunal Superior en su condición de Instancia revisora, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, subsana la omisión del a quo, ordenando a la parte demandada con fundamento al tiempo de servicio prestado por el actor, a la cancelación de 60 días a razón del salario integral de Bs. 175,29, operación que arroja la cantidad de Bs. 10.517,4 cuyo pago se condena. Así se resuelve.

Finalmente quien recurre denuncia que la sentencia recurrida y su aclaratoria, omitieron pronunciarse respecto de la penalización solicitada de conformidad con la cláusula 46, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009.

Ahora bien, la cláusula in commento, señala expresamente que:

El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que lesean cancelado sus prestaciones…()

La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, independientemente de la forma de la terminación de la vinculación laboral

En este contexto, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Juzgadora transcribir lo dictaminado al respecto en la aclaratoria proferida por el a quo en fecha 28 de mayo de 2010 de la manera siguiente:



“…Respecto a la penalización, al no haberse pagado oportunamente las prestaciones sociales, el referido concepto, está previsto en el dispositivo de la sentencia, de esta manera: Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada , OSORIO CONSTRUCCIONES C.A. (OCONCA) e INVERSIONES HOLGUIN,C,A. (INVHOLCA), al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal.)


De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que la referida indemnización debía determinarse conforme a los parámetros establecidos en decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, no resultando ello procedente, toda vez que los lineamientos establecidos en el antecedente jurisprudencial invocado por la aclaratoria recurrida, se compadecen con la forma de determinación del concepto de corrección monetaria, incurriendo por ende el Tribunal de la causa en la omisión denunciada. Así se decide



Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor tal beneficio contractual y, en tal sentido este Tribunal Superior declara procedente en derecho la pretensión del demandante en cuanto a la penalización prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 .y, por ende condena a la parte demandada a la cancelación del salario normal del actor, establecido por el a quo en la suma de Bs. 133,33 desde la terminación del contrato individual de trabajo, materializada en fecha 03 de agosto de 2009 hasta la oportunidad que el patrono demandado cumpla con su obligación de pagar las prestaciones sociales del ex trabajador Así se decide .


Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y sin que ello signifique desmejorar la condición del apelante, debe advertirse que condenada como ha sido la aplicabilidad de la mora contractual prevista en la Convención Colectiva de la Construcción señalada, no resulta procedente en derecho ordenar respecto de este concepto la indexación, ni mora prevista en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la redacción de la cláusula 46 de la mencionada convención colectiva prevé una sanción que se equipara a la perdida del poder adquisitivo de la moneda al momento que el patrono cumpla con su obligación, pues la misma señala que el trabajador debe seguir devengando su salario aun después de culminada la relación laboral hasta el momento en que seas canceladas sus prestaciones. Así se establece.

En mérito de lo anterior, se modifica la sentencia apelada y su aclaratoria de fecha 28 de mayo de 2010, ordenándose adicionar al monto condenado por el a quo la suma de Bs. 10.517,4 acordada por este Tribunal Superior por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, así como las cantidades dinerarias que resulten de la aplicación de la clausula 46 de la Convención Colectiva in commento. Así se deja establecido

En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los conceptos y montos supra señalados.










II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE MODIFICA la sentencia recurrida y su aclaratoria.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Isolina Vàsquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vàsquez Salazar