REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000354
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZOILA GARCIA DE MORENO, venezolana, mayores de edad, con cédula de identidad número: V- 2.803.202.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PLUTARCO MARULANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.856.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados CARMEN AVILA, RODOLFO MEGNAIR ODREMAN CAMEJO Y CARLOS ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.783, 51.550 Y 100.829, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA AUTO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 1 de julio de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 8 de julio de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia.
Celebrada la audiencia de apelación y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el auto de diferimiento dictado por este Tribunal en fecha 15 de julio del presente año, en los términos siguientes:
I
La representación judicial del ente demandado circunscribe sus alegatos de apelación a manifestar su inconformidad con el auto recurrido, invocando que el tribunal a quo da por sentado un supuesto desistimiento de una de las pruebas promovidas por la demandada, cercenando de esta manera con tal actuación, el derecho a la defensa que asiste a tal organismo pretendiendo la continuidad del juicio, ya que en criterio de la sentenciadora había transcurrido mucho tiempo sin que se hubiese incorporado dicha probanza a los autos.
Adicionalmente señala que, hay que cumplir con un reglamento de comunicaciones judiciales y manifiesta cierta negligencia por parte del funcionario del ente encargado de tramitar dicha prueba, alegando que tal solicitud no es un simple tramite o una mera formalidad, sino que hay que tomar en cuenta las responsabilidades que implica para el funcionario de la Contraloría al estar involucrados intereses del estado, toda vez que la pretensión de condena de conceptos laborales asciende al monto de “cuatrocientos millones de bolívares”, que en caso de ser condenados, se vería afectado el estado al no ser valorada esta prueba, por lo que solicita se ordene al Juez a quo ratificar el oficio solicitando la prueba en referencia.
Por su parte, el apoderado actor manifiesta que la demandada al recurrir esta alegando su propia torpeza, ya que es una prueba en la que una vez que se libró el oficio, ha transcurrido un lapso de 93 días hábiles sin que conste la resultas de esta prueba, afirma que el solicitante de la prueba debió impulsar la obtención de la misma, lo cual se traduce en una negligencia de la parte demandada, por lo tanto pide se declare sin lugar la presente apelación.
Precisados los alegatos de apelación, procede el Tribunal a resolver recurso en los siguientes términos:
Debe indicarse en primer término que en todo proceso deben ser observados tanto de oficio, como a instancia de parte, los posibles vicios que puedan existir en el mismo, sobre todo cuando dichos vicios afecten al orden público y amenacen violentar el derecho a la defensa y al debido proceso; por ello, el Juez que conozca la causa debe examinar si el procedimiento se llevó de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Por ello, este Juzgado a los fines de verificar si en el transcurso del presente asunto se garantizó y se cumplió con el orden público que debe regir todo proceso, como máxima expresión del derecho a la justicia y al derecho a la defensa, los cuales deben ser garantizados en todo grado y estado de la causa, de oficio, por todos los Tribunales de la República, en atención a la delaciones que fueran formuladas por el apoderado judicial recurrente, durante la celebración de la audiencia de apelación, en cuanto a la violación del principio constitucional referido al derecho a la defensa, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, de la revisión de las copias certificadas que fueren remitidas a esta Alzada destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales :
1.- En fecha 29 de octubre de 2009, la parte hoy apelante en la oportunidad de consignar su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo tercero ofertó prueba de Informe a fin de que se oficiara a la Contraloría General de la República, Dirección de Estados y Municipios con el objeto de requerir “…copia certificada del oficio Nº 07-01948 de fecha 5 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano Félix Zambrano en su carácter de Director de Estados y Municipio de la Contraloría General de la República y dirigido al Contralor interventor de la Contraloría del Estado Anzoátegui, abogado Norman Silva Moreno en atención a su comunicación Nº DC-13317/08 de fecha 28 de noviembre de 2008 y recibida por esa Dirección de Control de Estados en fecha 02-12-08….”.(Folios 10 al 17).
2.- Consta en autos, que en fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado hoy recurrido admitió la señalada probanza y en tal virtud ordenó librar oficio al ente requerido, distinguido con el Nº 2009-736. (Folios 19 y 22)
3.- Igualmente se aprecia que, en fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa en actuación cursante al folio 20, resolvió expresamente lo siguiente:
“…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija las nueve de la mañana (9:00a.m.) del DECIMO (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos, de la notificación practicada al Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa; para lo cual se insta a las partes al uso de la toga y a cumplir las formalidades de Ley, durante la celebración de la misma, asimismo se le indican a las partes que el día que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública deben comparecer ante la secretaria de este despacho a los fines de que se le indique la Sala de Juicio en que se va a realizar dicho acto “
4.- Se aprecia de actuación realizada en fecha 8 de febrero del año en curso por el funcionario adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral que el día 27 de enero de 2010 se materializó a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) la remisión de oficio signado con el Nº 2009-736 dirigido a la Contaloría General de la República.
5.- Así mismo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 25), resolvió:
“…Visto que durante el día de hoy, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) debe llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa y tomando en consideración que hasta la fecha y hora en que se dicta este auto no cursan la resultas de los informes solicitados a la contraloría General de la República admitida por este Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre de 2009; es por lo que se difiere dicho acto hasta tanto consten en autos la referida resulta …”.
6.- Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de mayo del año en curso, el apoderado actor, solicita al Tribunal de la causa fije la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, toda vez que hasta la referida fecha “ … no se han recibidos los Informes solicitados…” .(Folio 26).
7.-El señalado órgano jurisdiccional en atención a la solicitud formulada, se pronunció en fecha 28 de mayo de 2010, en los siguientes términos:
“…Visto que en el presente asunto, ha transcurrido tiempo suficiente, sin que la parte promovente de la prueba de informes, requerida a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en fecha 18 de diciembre de 2009, haya insistido en su necesidad probatoria, para la resolución de la controversia; este Juzgado en aras de la celeridad procesal y en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del TRIGÉSIMO (30º) día hábil siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa; para lo cual se insta a las partes al uso de la toga y a cumplir las formalidades de Ley, durante la celebración del acto….” (Destacado del Tribunal recurrido).
Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la parte recurrente, ejerce el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que la sentenciadora da por sentado un supuesto desistimiento de una de las pruebas promovidas por la demandada, cercenando de esta manera con tal actuación, el derecho a la defensa que asiste a tal organismo pretendiendo la continuidad del juicio, toda vez había transcurrido mucho tiempo sin que se hubiese incorporado dicha probanza a los autos.
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos en la Carta Magna, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.
Por ello, el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la importancia de los medios probatorios, pues son los que producen la certeza al Juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos.
Así, debe destacarse que el sentenciador cuando no tiene a su alcance la verdad, no puede ser justo, y en este sentido cuando limita la oportunidad de las partes para traer los elementos fundamentales de convicción al juicio, ello no le permite dictar una decisión justa y cercana a la realidad.
Es así que observa este Juzgado que, cuando el a quo ordenó fijar la audiencia de juicio, sin esperar las resultas de la prueba de informe requerida por la parte demandada, correspondía entonces a la instancia agotar todos los medios a su alcance para traer la prueba a los autos, pues a él también interesaba conocer si resultaba fundamental como se dijo y evaluar esta prueba a los efectos de tener esta verdad en la mano para hacer justicia, sin que sirva de excusa el tiempo transcurrido, razón que sería válida en el proceso civil donde el trámite es a impulso de parte, más no en el laboral, entendiendo esta instancia conforme se desprende de las copias certificadas cursante en autos, que el Tribunal de la causa con tal actuación vulneró el derecho a la defensa del ente recurrente, en razón de lo cual resulta forzoso anular el auto objeto de impugnación Así se esatablece .
Consecuentemente con lo expuesto ante la violación del orden público detectada, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, debe esta Alzada solventar la situación enunciada, ordenando en consecuencia al Tribunal de la causa proceda a realizar el trámite correspondiente a los fines de obtener las resultas de la prueba de informes requerida a la Contraloría Genrala de la República, luego de lo cual deberá procederse a la evacuación y control de la misma, en la audiencia de juicio para posteriormente dictar la decisión a que haya lugar. Así se establece.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra auto de fecha 28 de mayo de 2010, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; 2) Se REVOCA, el auto recurrido en los términos expuestos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, se ordena la notificación del Procurador General del Estado.
Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidos (22) días del mes de julio de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y cincuenta y un minuto de la mañana (9:51 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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