REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000390

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.490.173.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA MAGDALENA HERNANDEZ Y YOSELIN CERMEÑO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 82.560, y 122.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. Abogados PEDRO ALEMAN, DANIEL BARRIOS, RAMON LIRA, JENNY ARCIA, MARIANA JIMENEZ, CARLOS GARICA, HAIDY PATIÑO, BARBARA FARIAS, YELIANR BROJANICO, IGNACIO MALAVE, YSOLINA MATA, GABRIELA HERNANDEZ, GURMA MORENO, MANUEL CARVAJAL Y ELSY PEDRIQUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 19.123, 100.836, 122.390, 87.029, 128.436, 125.170, 113.528, 126.632, 96.383, 92.540, 87.080, 116.086, 95.310, 89.608 Y 91.804, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA AUTO DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 7 de julio de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de junio del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 14 de julio de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial del ente demandado.
Celebrada la audiencia de apelación y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el auto de diferimiento dictado por este Tribunal en fecha 15 de julio del presente año, en los términos siguientes:

I

La representación judicial del ente demandado circunscribe sus alegatos de apelación a manifestar su inconformidad con el auto recurrido, señalando que en el caso de autos se violentó el orden público toda vez que al ser admitida la demanda, se ordenò la notificación del Sindico Procurador Municipal en sujeción a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal, siendo corregida tal situación por el Tribunal de la causa, quien en actuación de fecha 16 de marzo de 2010, subsanó el error cometido, dictaminando que la norma que resultaba aplicable es la contenida en el artículo152 de la actual Ley Orgánica del Régimen Municipal, y que tal actuación formaba parte integrante del auto de admisión
Así mismo, manifiesta que una vez avocada la Juez de la causa, se obvia notificar a su representada con lo cual se resquebraja igualmente el orden público. Resume su pretensión en la solicitud de que esta Alzada revise el auto de admisión de fecha 28 de enero de 2010, a los fines de que se restituya el orden público y se notifique debidamente a su representada y al Síndico de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Precisados los alegatos de apelación, procede el Tribunal a resolver recurso en los siguientes términos:

En atención a las delaciones que fueren formuladas por el apoderado judicial recurrente, durante la celebración de la audiencia de apelación, referidas a la vulneración del orden público procesal , para verificar la procedencia o no de tal denuncia, de la revisión de las actas destacan en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:

1- En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folios14 y 15) admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Carlos Ortiz en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de ese Estado, ordenando a tal efecto la notificación del Síndico Procurador Municipal, y en tal sentido dictaminó:

“… de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se orden la notificación del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Simón Bolívar. Se deja constancia que el presente proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, continuos a partir de que consté en autos la notificación del Síndico Procurador.…”. (Subrayado de este Tribunal)

2.- Consta en autos, al folio 18 que en fecha 5 de marzo de 2010 la Secretaria del referido órgano jurisdiccional luego de practicada la notificación ordenada, deja expresa constancia de su materialización.
3.- Igualmente se aprecia que con posterioridad a las actuaciones señaladas precedentemente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 16 de marzo del año en curso, (folio20) resolvió:

“… se evidencia, que por error material involuntario en auto de admisión y oficio de fecha 28 de enero de 2.010, se colocó “artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”, siendo la norma correcta “artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el oficio librado y en consecuencia se ordena librar nuevo oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Tómese el presente auto formando parte integrante del auto de fecha 28 de enero de 2.010…”

4.- En cumplimiento de lo ordenado fue notificado el Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar de este Estado, en fecha 9 de abril de 2010, conforme se advierte de actuación inserta al folio 22.
5.- En fecha 29 de abril de 2010, el abogado Ramón Lira acredita su representaciòn como apoderado judicial del ente demandado, solicitando al Tribunal de la causa, declare prescrita la acción deducida por la parte actora, e invoca la incompetencia por la materia del señalado órgano jurisdiccional, (folios 24 al 25) pedimento que fue desestimado por el a quo en decisión dictada en fecha 4 de mayo del presente año. (Folio 33 y 34).
6.- Dada la designación de la abogado María Carmona como Juez del señalado Juzgado, la referida ciudadana se aboca al conocimiento de la causa en fecha 25 de mayo de 2010, ordenando que una vez vencido el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la referida fecha, oportunidad prevista para la interposición de los recurso a que hubiere lugar, la causa “… se reanudaría al CUARTO DIA HABIL SIGUIENTE…”. (Folio 40).

7.- En fecha 1 de junio de 2010, una vez reanudada la causa la Juez designada con respecto a la paralización de la causa ordenada en el auto de admisión de la demanda, dictaminó:

“…se evidencia, que por error material involuntario en auto de admisión y oficio de fecha 28 de enero de 2.010, se colocó “artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”, siendo la norma correcta “artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el oficio librado y en consecuencia se ordena librar nuevo oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Tómese el presente auto formando parte integrante del auto de fecha 28 de enero de 2.010…”

8.- Luego de la actuación que precede, en fecha 2 de junio del año en curso el apoderado judicial del ente demandado en escrito inserto a los folios 43 al 45, solicita al referido tribunal se ordene la notificación del auto de fecha 16 de marzo de 2010, de la sentencia interlocutoria dictada el día 4 de mayo del mismo año y del avocamiento de la referida jueza.

9.- Ante tal solicitud el Tribunal a quo se pronunció en los siguientes términos:


“…en relación a lo solicitado en cuanto al punto PRIMERO, este Tribunal considera inoficioso e inútil librar nueva notificación, ya que en auto de fecha 16 de marzo del presente año, se subsanó el error incurrido librándose nueva notificación al Síndico.
Ahora bien en cuanto al particular SEGUNDO, se observa que efectivamente siendo una sentencia interlocutoria, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo transcrito anteriormente, debe notificarse al Síndico Procurador, y siendo que se evidencia de las actas procesales, que no se dio cumplimiento a lo establecido anteriormente y tomando en cuenta que los Jueces Laborales deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; este Tribunal ordena reponer la causa al estado de que se libre oficio al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de notificarle sobre la decisión dictada en fecha 04 de mayo del presente año y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a computarse el lapso legalmente establecido a los fines de que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes contra la referida decisión.
En relación al punto TERCERO, es importante señalar que la intención del avocamiento es la de controlar al Juez natural en el conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sustanciación, en la cual no se ha producido paralización de la misma y en atención al principio de celeridad procesal, aunado a que el auto de avocamiento, constituye un auto de mero trámite, que no se encuentra incurso en el artículo 152 ejusdem; este Juzgado considera inoficiosa tal notificación. Asimismo se ordena notificar al Síndico Procurador de lo aquí decidido…”


Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la parte apelante ejerce el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que se violentó el orden público toda vez que al ser admitida la demanda, se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal en sujeción a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal, reconociendo expresamente que tal situación fue corregida por el Tribunal de la causa, en actuación de fecha 16 de marzo de 2010,mediante la cual subsano el error cometido, dictaminando que la norma que resultaba aplicable es la contenida en el artículo 152 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, en el caso sub iudice, del recorrido de las actas procesales se advierte en primer término de las actuaciones precedentemente detalladas que, el Tribunal sustanciador que admitió la demanda, ciertamente ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar de esta entidad Federal en sujeción a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal, cuerpo normativo que para la fecha de dicho pronunciamiento no se encontraba en vigor, materializándose en este contexto la notificación ordenada, no obstante ello, se constata de autos que durante la tramitación del presente asunto, conforme se aprecia de las providencias especificadas en los numerales 3 y 4 de esta ponencia, el juzgador de primera instancia al advertir el error cometido, ordenó la aplicación de la norma consagrada en el artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal, que prescribe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Sindico Procurador Municipal en caso de demandas contra el Municipio o la correspondiente entidad municipal, así como al Alcalde o Alcaldesa de toda acción que obre en perjuicio de los intereses patrimoniales de dicha entidad,
Así, conforme a lo anterior debe precisarse que subsanado por el a quo en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la circunstancia anotada, verificándose adicionalmente la respectiva notificación del ente demandado en la persona del Sindico Procurador Municipal, resulta inoficioso en este iter procesal la practica de una nueva notificación, tal como acertadamente acordare el Tribunal de la causa, pues aunado a lo anterior se aprecia que con posterioridad a ello, el representante judicial de la Alcaldía demandada, ha comparecido al juicio formulando peticiones, inclusive después del avocamiento realizado por la actual titular del Juzgado recurrido, en razón de lo cual igualmente resulta improcedentes las alegaciones esgrimidas en fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se establece.

Finalmente quien juzga no debe dejar de advertir, aun cuando ello no fue denunciado, que la suspensión de la causa por cuarenta y cinco días acordada en el auto de admisión de la demanda, en modo alguno se encuentra expresamente contemplada en la Ley del Poder Público Municipal, aplicable ratione temporis, pues única y exclusivamente opera dicho lapso para dar contestación a la demanda, (artículo 152) denotándose que tal subversión del procedimiento fue corregido por la Juez cuya decisión hoy se impugna, quien luego de avocarse al conocimiento de la causa, expresamente ordenó dejar sin efecto tal actuación por no ser ella procedente en sta fase del actual proceso laboral.
II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra auto de fecha 07 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona., el cual queda confirmado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldia del Municipio Simón Bolívar de esta entidad Federal Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2010.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y cuarenta y un minuto de la mañana (9:41 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez Salazar