REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000394
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIA DE JESUS MONTILLA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.963.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR TOVAR MAYZ, DORIS ZABALETA Y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.586, 31.452 y 81.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DROGAS VENEZOLANA, S.A. (DROVENSA), inscrita por ante el registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro: 83, tomo 71 al 72, tomo A-1, en fecha 08 de mayo de 1.973.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN RICARDO GUZMAN HERNANDEZ, JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, ROMAYT CAROLINA AGUILERA LARA, LOURDES REYES Y MARIA JOSE REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 50.355, 55.112, 103.744, 27.558 Y 120.537, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
En fecha 9 de julio de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 22 de junio de 2010 fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 16 de julio de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora apelante y de la parte demandada.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el auto de diferimiento dictado en fecha 23 de julio del presente año, en los términos siguientes:
I
La representación judicial hoy recurrente, circunscribe su planteamientos de apelación a señalar que su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar obedece a la confusión que deriva del contenido del auto de fecha 14 de mayo de 2010, en el cual se establece un lapso de quince (15) días hábiles para la notificación del tercero llamado a juicio, el cual comienza a contarse a partir del 15 de mayo de 2010 hasta el cuatro de junio del mismo año, debiendo en su criterio computarse el lapso para la celebración de la audiencia, a partir del día siete de junio del presente año, sin embargo invoca la exponente que este día consigna el alguacil la notificación negativa del llamado en tercería, comenzando a correr el lapso de los diez día para la celebración de la audiencia preliminar, el día 08 de junio de 2010, debiendo celebrarse la audiencia preliminar el 21 de junio de 201, oportunidad en la cual se presentó al tribunal y verificó que dicho acto no estaba registrado en la programación de audiencias preliminares para ese día, en razón de lo cual le fue informado en el tribunal de la causa que la audiencia debía celebrarse el día 23 de junio, no obstante ello la misma fue celebrada el 22 de junio del año 2010, de conformidad con auto de fecha 09 del mismo mes y año , el cual vulnera la disposición del artículo198 del Código de Procedimiento Civil que establece que en los términos o lapsos procesales no se computará el día que se dicte la providencia.
Finalmente, ratifica que su incomparecencia se debió a la incongruencia y confusión de las fechas y dicotomía de los lapsos procesales de conformidad con los autos del expediente, y en razón de los vicios denunciados solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la demandada manifiesta que existe una confusión de la actora y si bien es cierto que, el auto de fecha 14 de mayo del año en curso es un poco confuso, la parte recurrente debió realizar diligencias para aclarar la fecha de celebración, concluyendo que habiendo comparecido la demandada, no es mas que una negligencia de la actora, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
Sostiene la representación judicial apelante que la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a la incongruencia y confusión de las fechas y dicotomía de los lapsos procesales de conformidad con los autos del expediente. Al respecto, y para verificar la procedencia o no de tal denuncia, este Tribunal, previo estudio del expediente, observa las siguientes actuaciones procesales:
1.- En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha en fecha 22 de junio de 2010, dejó establecido:
“…En el día de hoy, veintidós (22) de junio de 2010, siendo las 10:00a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa según distribución por doble vuelta; en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana MARIA DE JESÚS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 5.490.963, contra la empresa DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA); previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado; la parte demandada DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), por intermedio de sus apoderados judiciales abogados, LOURDES REYES Y JORGE SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.558 y 55.112, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA DE JESÚS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 5.490.963, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la representación judicial de la empresa demandada solicita al Tribunal declare el Desistimiento del procedimiento; este Juzgado visto que la parte actora ciudadana MARIA DE JESÚS MONTILLA, antes identificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el Desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio77)
2.- Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial respecto del llamado en tercería de la sociedad mercantil AGRICULTURA INTEGRADA, S.A. (AVINSA) (folio 69 y 70), resolvió expresamente lo siguiente:
“…Este Juzgado acuerda otorgar un plazo de quince (15) días hábiles para que sea practicada la notificación de la persona jurídica llamada en tercería de acuerdo con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo lapso comenzará a transcurrir al día hábil siguiente a la presente fecha. Y una vez que conste en autos la notificación referida y la certificación por secretaría de haberse practicado la notificación del tercero, comenzará a transcurrir el término de diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar. Si la notificación del tercero no se cumple dentro del lapso establecido por este Tribunal, el proceso continuará su curso con las partes que estén a derecho y al día siguiente comenzará a transcurrir el término de diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar. Advirtiéndole a las partes que de no comparecer a la Audiencia Preliminar se procederá conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso…” (Subrayado de este Tribunal)
3.- Mediante actuación de fecha 9 de junio de 2010, El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara lo que a continuación se transcribe:
“…Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que venció el lapso de quince (15) días hábiles otorgados en el auto de admisión de Tercería, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), otorgados para la practica de la notificación de la empresa AGRICULTURA INTEGRADA, S.A., y siendo las resultas negativas, advierte a las partes que se encuentran a derecho, que el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, comenzara a computarse a partir del día de hoy (09-06-2010) inclusive, a las diez de la mañana (10:00 AM.) y será incluida a la doble vuelta. Ello a los fines de garantizar la certeza jurídica a las partes….” (Folio 75) (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, de la revisión detallada de las anteriores actuaciones procesales, específicamente del auto de fecha 14 de mayo del año en curso, que acordó la notificación de la sociedad llamada en tercería, se evidencia que se concedió “… un plazo de quince (15) días hábiles para que fuere practicada la notificación de la persona jurídica llamada en tercería,… el cual comenzará a transcurrir al día hábil siguiente a la presente fecha. Y una vez que conste en autos la notificación referida y la certificación por secretaría de haberse practicado la notificación del tercero, comenzará a transcurrir el término de diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar. Si la notificación del tercero no se cumple dentro del lapso establecido por este Tribunal, el proceso continuará su curso con las partes que estén a derecho y al día siguiente comenzará a transcurrir el término de diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar…”
Siendo ello así, verificados en el calendario judicial los días de despacho transcurridos en los Tribunales Sustanciadores, se observa que el indicado lapso precluyó en fecha 7 de junio de 2010, oportunidad en la cual el Servicio de Alguacilazo acreditó en las actas procesales las resultas negativas de la notificación de la sociedad llamada en tercería, en razón de lo cual y en sujeción a lo acordado en el auto señalado (14-05-2010) el cómputo para la celebración de la audiencia preliminar se iniciaba el 8 de junio del presente año, culminado el día 21 de junio de 2010, fecha en que debió instalarse la audiencia preliminar, en mérito de ello se advierte que al haberse instaurado por efecto de la doble vuelta, la celebración del señalado acto en fecha 22 de junio del año en curso, el tribunal de la causa de manera contraria a lo que previamente había dictaminado, vulnerando la disposición del artículo198 del Código de Procedimiento Civil incluyó el mismo día de la providencia realizada en fecha 9 de junio de 2010, dentro del lapso de los diez para la celebración de la audiencia, no resultando lo precedente en derecho, verificándose en consecuencia, dicho acto en la fecha supra indicada ; generando con tal actuación, inexactitudes y confusiones que, indudablemente afectaron la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso judicial, vulnerándose por consiguiente, los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso que les asisten a las partes en juicio y así se resuelve.
Consecuentemente con lo anterior, esta Alzada en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, estima procedente en derecho revocar la decisión proferida por el Juzgado hoy recurrido en fecha 22 de junio de 2010 y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá fijarse por auto expreso, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho y así se deja establecido.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 22 de junio de 2010, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; 2) Se ANULA, la decisión recurrida Y 3.- Se REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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