REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000360
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ARQUIMEDES RAMÓN SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.337.011. , quien actua en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ANTONIO GUZMAN, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 1.999. anotada bajo el Nro: 33, folios del 229 al 234, protocolo primero, tomo 28, segundo trimestre de 1.999.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CHIQUE BARRETO JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro: 8.220.740, Presidente de la Unidad Educativa, asistido de los Abogados RAMÓN HERRERA Y EMILIO JOSE DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.073 y 09.049, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
En fecha 22 de junio de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 8 de junio de 2010 fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 30 de junio del año en curso 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la parte demandante actuando en su propio nombre y representación.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
La parte actora hoy recurrente, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que el día de la instalación de la audiencia preliminar se encontraba de reposo, circunstancia que le impidió comparecer a la instalación de tal acto.
Insiste el exponente en la necesidad de que se proceda a ordenar la celebración del señalado acto procesal, una vez apreciados los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado en el expediente,
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
Este órgano jurisdiccional, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento de la acción, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación la parte actora hoy recurrente, promovió constancia médica, en original de fecha 7 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana Vestalia Guacarán Médico con Nº de adscripción Nº 53420 MSAS, en la cual se refiere que el ciudadano Arquímedes Sánchez acudió a la consulta de la referida profesional por presentar Cefalea con antecedentes de HTA y DMIII, con cifras tensionales elevadas, así como documental contentiva de orden para la practica de examenes de laboratoario e indiciaciones farmacológicas, rubricacdas por la señalada galeno. (Folios 99 al 101).
En relación a las señaladas documentales debe advertirse que se corresponden con documentos privados, pues provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio, quien adicionalmente no las ratificó en la oportunidad de la audiencia de parte, en razón de ello la valoración de la prueba debe ser desestimada para la resolución de la presente controversia, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Consecuentemente con lo expuesto, no surge en el ánimo de esta Sentenciadora elementos de convicción alguno que le permita establecer que en el caso sub iudice, la incomparecencia del ciudadano Arquímedes Sánchez a la señalada audiencia quedó plenamente justificada, máxime cuando se advierte de autos que igualmente se acreditaron como represententes judiciales del actor a los profesionales del derecho Nelsón Parra, Salvador Hernández y Ana Centeno. Así se deja establecido.
Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del demandante, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la audiencia preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud y en atención a los argumentos invocados por el actor ante esta Instancia, se concluye que en el caso analizado no se encuentran llenos los extremos referidos al caso fortuito o fuerza mayor, establecidos por el Legislador Laboral y por la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal. Así se deja establecido.
Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral . De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en actuación de fecha 10 de mayo de 2010, cursante al folio 79, estableció que la audiencia preliminar se celebraría el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación ordenada, previa certificación por secretaría, de esta manera dicha audiencia se llevo a cabo en fecha 8 de junio de 2010,se celebró en la oportunidad prescrita por el legislador y la parte demandante, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto.Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar desarrollada en la presente causa (folio 41), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante en la oportunidad de su anuncio e instalación En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 130, parágrafo segundo, de la Ley in commento, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada audiencia de la parte hoy apelante con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por el ciudadano Arquímedes Sánchez quien actua en su propio nombre y representación y así decide.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 08 de junio de 2010, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; 2) Se CONFIRMA, la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de julio de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y diecisèis minutos de la mañana (9:16 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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