REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-001744
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha ocho (08) de julio de 2010, suscrito por la empresa REPRESENTACIONES NO HAGAS NI UNA DIETA OLALDE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1994, bajo el N° 47, Tomo 171-A-Sgdo, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Eduardo Garrido Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.412.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.560, según consta de instrumento poder que acompaña el referido escrito, y por el ciudadano WILFREDO JOSÉ SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.496.620, debidamente asistida el abogado en ejercicio Eduardo Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.719; presentado a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado por las partes, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano WILFREDO JOSÉ SANCHEZ RAMIREZ, antes identificado, la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. F 50.452,71), los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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