REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001696
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha treinta (30) de junio de 2010, suscrito por el ciudadano ARMANDO ANTONIO OLIMPIO CEBALLOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.050.227, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE HIGINIO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.905.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.269; y por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.761.485, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa SERVI-BAÑOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de febrero de 2007, bajo el N° 45, Tomo A-10; según consta de acta constitutiva y estatutaria que acompaña el referido escrito; debidamente asistido el abogado en ejercicio Yamil José Henich Henich, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.305.602, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.894; presentado a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado por las partes, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano JAIME DIAZ SABINO, antes identificado, la cantidad de cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 4.000,00), los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el referido escrito. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Romina Vacca