REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2010-000505
DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ CAMPO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.169.336.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SANDINO DUARTE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.378.-
PARTE DEMANDADA: M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado en ejercicio Sandino Duarte, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ CAMPO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.169.336, contra la empresa M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, en la cual arguye: Que en fecha seis (06) de mayo de 2009, inicio sus labores como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la mencionada empresa, ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez, frente al vivero La Rosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; en un horario de trabajo comprendido desde las 06:00p.m hasta las 8:00a.m; durante un lapso de nueve (09) meses, nueve (09) días, devengando un salario de un mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. F 1.489,53), la cantidad de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 49,65) como salario normal, y cincuenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 52,69) como salario integral; que en fecha quince (15) de febrero del año 2010, decide el patrono despedirlo del cargo que venia desempeñando. Que la representación patronal se negó en todo momento a dirimir y reconciliar la cancelación de sus prestaciones sociales; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: por el tiempo que duró la relación laboral, reclama 45 días, a razón de salario integral (Bs. F 52,69), en la cantidad de dos mil trescientos setenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. F 2.371,05).
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2.-Por concepto de vacaciones fraccionadas, peticiona 11,25 días, a razón de salario normal (Bs. F 49,65), la cantidad de quinientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. F 508,56).
3.- Por concepto de bono vacacional fraccionado: 5,25 días, a razón de salario a razón de salario normal (Bs. F 49,65), la cantidad de doscientos sesenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F 260,66).
4.-Por concepto de utilidades fraccionadas: peticiona 2,5 días a razón de salario a razón de salario normal (Bs. F 49,65), la cantidad de ciento veinticuatro bolívares con doce céntimos (Bs. F 124,12).
5. Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días, a razón de salario integral (Bs. F Bs. F 52,69), la cantidad de un mil quinientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. F 1.580,70).
6.-Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días, a razón de salario integral (Bs. F Bs. F 52,69), la cantidad de un mil quinientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. F 1.580,70).-
7.- Por concepto de diferencia de utilidades de año 2009, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 710,10 = 710,10 bolívares
8.- Por concepto del Programa de Alimentación para los trabajadores Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004 (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), reclama 15 días del año 2010 a razón de 22,00 bolívares, la cantidad de trescientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. F 330,00)
Por lo que demanda la suma de siete mil quinientos quince bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. F 7.515,89).-
En fecha diez (10) de junio de 2010, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la empresa demandada a dicho acto, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que la publicación del fallo, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar publicar el dispositivo del fallo, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho; en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, constata esta juzgadora que resultan ajustadas a derecho las pretensiones del demandante en lo que respecta a los beneficios reclamados derivados de la relación laboral. En este sentido, quedaron admitidos ante la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, el cargo desempeñado, el salario mensual devengado, el salario diario, el salario integral diario, fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, el despido injustificado, y la jornada de trabajo señalada.
En lo que respecta a las utilidades peticionadas, observa este Juzgado de la narrativa del libelo, que la representación judicial del actor peticiona diferencia de utilidades de año 2009, 710,10 = 710,10 bolívares; asimismo, reclama en el escrito libelar utilidades fraccionadas 2,5 días a razón de salario normal; en este sentido, este Juzgado, siendo que lo procedente en el presente caso es el pago de la fracción de utilidades por el tiempo que duro la relación laboral; y como quiera que el actor peticionó únicamente 2,5 días; en consecuencia, ante la discrepancia existente en cuanto a lo reclamado por concepto de utilidades, este Juzgado acuerda el pago de los 2,5 días peticionados por utilidades fraccionadas, y así se decide.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano OSCAR JOSÉ CAMPO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.169.336 contra la empresa M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de Ingreso: 06-05-2009
Fecha de Egreso: 15-02-2010.
Tiempo de servicio: 9 meses y 9 días.
Salario Mensual: Bs. F 1.489,53.
Salario Diario: Bs. F 49,65
Salario Integral Diario: Bs. F 52,69
1.- ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.
En lo que respecta a la antigüedad, tomando en cuenta el tiempo de servicio y el salario establecido en forma mensual (Bs. F 1.489,53), corresponde al actor 45 días multiplicados por el salario integral diario (Bs. F 52,69), resulta la cantidad de dos mil trescientos setenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. F 2.371,05). Y así se decide.-
2.- VACACIONES FRACCIONADAS, ART. 219 Y 223 L.O.T
Corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas 11,25 días, a razón de salario normal (Bs. F 49,65), resulta a cantidad de quinientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. F 508,56). Y así se decide.-
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: resulta procedente por concepto de bono vacacional 5,25 días, a razón de salario a razón de salario normal (Bs. F 49,65), resulta la cantidad de doscientos sesenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F 260,66). Y así se decide.-
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS. ART. 174 L.O.T.
Reclama el accionante 2,5 días por fracción de utilidades, multiplicado por el salario diario, resulta la cantidad de ciento veinticuatro bolívares con doce céntimos (Bs. F 124,12). Y así se decide.-
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Conforme al artículo 125 ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad, corresponde 30 días, a razón de salario integral (Bs. F Bs. F 52,69), la cantidad de un mil quinientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. F 1.580,70). Y así se decide.-
6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Conforme a lo preceptuado en el primer aparte literal c, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante 30 días, a razón de salario integral (Bs. F Bs. F 52,69), la cantidad de un mil quinientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. F 1.580,70). Y así se decide.-
7.- Por concepto del Programa de Alimentación para los trabajadores, ante la incomparecencia de la demandada, se acuerda el pago de los 15 días reclamados, en la cantidad de la cantidad de trescientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. F 330,00). Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa M.G.H PROTECCION INTEGRAL C.A, a pagar al demandante ciudadano Oscar Campo Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.169.336, por Cobro de Prestaciones Sociales, la cantidad de seis mil ochocientos cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. F 6.805,79). Y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, pagar al demandante Oscar José Campos Figueredo, antes identificado, la cantidad de seis mil ochocientos cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. F 6.805,79). Y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/02/2010) hasta la fecha de su total y efectivo pago; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:34 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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