REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-001908
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha veintitrés (23) de julio de 2010, suscrito por la empresa PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de abril de 2005, bajo el N° 42, Tomo A-42, y cuya última modificación estatutaria según acta de asamblea inscrita por ante el mencionado Registro en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, bajo el N° 11, Tomo A-78; representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Nestor Javier Arevalo Loreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.894.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.405, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al referido escrito; y por la ciudadana MARLLELY DEL CARMEN ARRIOJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.213.256, asistido por el abogado en ejercicio José Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.905.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.88.269; presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar a la ciudadana MARLLELY DEL CARMEN ARRIOJAS, antes identificada, la cantidad de trece mil setecientos noventa bolívares con un céntimos (Bs. F 13.690,01); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, en consecuencia, se da por terminado el presente asunto, y se ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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