REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2004-000811

Visto el escrito transaccional presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado por ante la Notaría Pública de Lecheria, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano PABLO PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.252.991, debidamente asitido por la abogada en ejercicio Marianela Sanchez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-11.904.922, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.191; y por la empresa CONSORCIO SIMACA-PROYCCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de septiembre de 2002, bajo el N° 37, Tomo A-51, representada por su apoderado judicial abogada en ejercicio Ana Capafons Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.576.969, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.161, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito; en el cual la empresa pago al ciudadano PABLO PEREDA, antes identificado, la cantidad de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,00), dicho monto con la reconversión monetaria representa hoy en día la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 800,00), celebrada a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción suscrita es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas indicadas en cada una de ellas, no son contrarios a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Romina Vacca