REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000544
Vista la anterior demanda, interpuesta por el ciudadano NELSON VISCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.226.051, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Beltran Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.180, en contra de la empresa Mantenimiento Transporte Servicios Marotta, C.A (MATRANSERMA C.A), este tribunal observa que:

En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado su sustanciación.

Por auto veintiuno (21) de junio del corriente año, este juzgado ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, debiendo subsanar la misma en los siguientes términos: 1) Naturaleza de la enfermedad, 2) Si fue calificado el origen de la enfermedad y el grado de discapacidad que aduce por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, 3) Si el reclamante se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 4) Indicar el grado de educación y cultura del reclamante, 5) Indique el tratamiento médico o clínico que recibe o recibió, así como el centro médico asistencial donde lo recibe o recibió, 6) Fecha exacta en la cual se le diagnosticó la enfermedad, 7) Debe indicar con exactitud el sujeto pasivo en la causa, vale decir, a quien demanda, por cuanto advierte este Juzgado de la lectura del libelo de la demanda que se señala “…si la transportista se niega a cumplirme le pido ciudadano Juez, que condene a Cervecería Polar, C.A. o a Pepsi Cola de Venezuela, C.A…”, y en caso que demande a las referidas sociedades, debe indicar el nombre y apellido del representante legal de las accionadas en quien debe practicarse la notificación y la dirección exacta de las mismas, 8) Señale la dirección de habitación del actor, con indicación exacta de la calle, sector, punto de referencia; de conformidad con lo establecido en los ordinales, 1º, 2º , 5º y su primer aparte con sus respectivos numerales del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorgándose para tal fin, el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha dos (02) de julio de 2010, la parte actora ciudadano Nelson Viscaino, antes identificado, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de subsanación de la demanda; en este sentido, observa este Juzgado de la lectura del escrito de subsanación presentado que el demandante no dio cumplimiento a lo ordenado bajo los términos señalados; ya que no se indica la dirección exacta del demandante, se limita a señalar un domicilio procesal y no su dirección exacta de habitación (como fue requerido por el Tribuna), requisito importante ya que un domicilio distinto haría difícil la ubicación a futuro del demandante; asimismo, siendo que se demandó enfermedad ocupacional no se subsano lo ordenado por el Tribunal en lo que concierne a: Si fue calificado el origen de la enfermedad y el grado de discapacidad que adujo el actor por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; si el reclamante se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el grado de educación y cultura del reclamante; el tratamiento médico o clínico que recibe o recibió, así como el centro médico asistencial donde lo recibe o recibió; la fecha exacta en la cual se le diagnosticó la enfermedad; limitándose a subsanar únicamente en lo atinente al numeral siete (7) del despacho saneador, indicando con precisión las empresas demandadas, el domicilio y el representante legal de las mismas; es por lo que a juicio de quien decide el presente libelo no cumple con lo establecido en los numerales 4° 5° y primer aparte numerales 1°,2°,3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Siendo ello así, vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados en el auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010; a lo cual no dio cumplimiento a cabalidad el demandante, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, planteada por el ciudadano NELSON VISCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.226.051, contra la empresa Mantenimiento Transporte Servicios Marotta, C.A (MATRANSERMA C.A); y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio de 2010.
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga


La Secretaria,


Abg. Romina Vacca