REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-L-2010-000118
Siendo la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad de la presente causa, alegada por la empresa demandada CONSORCIO M.C.M., en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar , lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El día 16 días del mes de Junio de 2010, siendo las 9:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la instalación y celebración de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación, habiendole correspondido a este Tribunal por sorteo realizado para la distribución de la causa, conocer en fase de mediación, se constató la comparecencia a la misma de la Abogada en ejercicio LEONOR GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.101, apoderada judicial de la parte demandante JOSE FREITES. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.289.591, encontrándose presente también, la parte demandada CONSORCIO M.C.M., representada por su apoderada judicial Abg. FATIMA VIVAS MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.032, según poder que presentó; instalada la Audiencia y habiéndoles sido otorgado el derecho de palabra a los comparecientes, intervino la apoderada judicial demandada y textualmente expuso lo siguiente:
“Siendo ésta la oportunidad que da inicio a este Proceso, es oportuno oponer en nombre de mi representada la Inadmisibilidad de la presente causa, por cuanto el ciudadano actor, JOSE FREITES, conjuntamente con otro grupo de extrabajadores intentó una demanda por el cobro de la Indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste que representa el grueso de la cuantía de esta demanda, acción esta que para esa oportunidad estaba contenida en el expediente BP02-L-2009-000899, la cual fue declarada desistida 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial . En ese orden de ideas y atendiendo a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante no podía haber intentado esta acción antes de los 90 días continuos, lo cual hizo en fecha 19 de febrero de 2010, que es la fecha de presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial – Barcelona, demandando entre otros, la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace inadmisible la presente acción y así pido respetuosamente sea declarado por este Tribunal. Pido igualmente al Tribunal que en aras de la celeridad procesal que caracteriza el proceso laboral, constate a través del Juris 2000, lo siguiente: La existencia de la causa signada ASUNTO: BP02-L-2009-000899; Las partes tanto demandante como demandada; revisando el nombre, apellido y cédula; Motivo de la causa; la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de febrero de 2010 mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso ante la incomparecencia de los demandantes. Igualmente pido a este Tribunal en aras de inquirir la verdad, oficie al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , a los fines que remita a este Tribunal copia certificada del libelo de demanda y de la sentencia recaída en fecha 11 de febrero de 2010 dictada conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenidas en la causa ASUNTO: BP02-L-2009-000899 que llevó ese Tribunal….”
Por su parte la apoderada judicial del demandante, alego lo siguiente:
”En nombre de mi representado pido al Tribunal que se desechen los pedimentos formulados por la parte demandada, por cuanto hay otros conceptos demandados en la presente causa. Es todo.
Habiendo acordado este Tribunal oficiar al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme los puntos requerido a los fines de emitir su pronunciamiento; consta de autos que en fecha 30 de junio de 2010, se recibe del referido Tribunal, oficio mediante el cual acompaña copia certificada del libelo de demanda y de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010 relacionada con el expediente llevado por ese Juzgado signado BP02-L-2009-000899, contentivo del juicio que por daños y perjuicios incoaran varios ciudadanos en contra de la empresa MMC C.A., de los cuales una vez revisados por la jueza quien suscribe, se constata del escrito libelar, que entre los varios ciudadanos demandantes, se encuentra el ciudadano: JOSE H FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.289.591, quien demanda la aplicación del artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo y los monto no pagados por este concepto por lo servicios prestados en la obra CONSTRUCCION DE OBRAS ELECTROMECANICAS PARA LA NUEVA PLANTA DE AMINA ARU 3000 – PLAN DE ACELERACION, 07-02-0006-EC. También se constata de los anexos recibidos, que en fecha once (11) de febrero de 2010, siendo las 9:00 A.M., oportunidad fijada para la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, dictando sentencia declarando Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 19 de febrero de 2010, el ciudadano JOSE FREITES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.289591, asistido de la Abogada YOLIMAR ROJAS, instaura demanda en contra de la empresa CONSORCIO MCM, mediante la cual demanda el pago entre otros conceptos, la Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando haber formado parte de un grupo de trabajadores que laboraron bajo la modalidad de “contrato de individual para una obra determinada, para la empresa CONSORCIO MCM, C.A.” … “en la obra denominada CONSTRUCCION DE OBRAS ELECTROMECANICAS PARA LA NUEVA PLANTA DE AMINA ARU 3000- PLAN DE ACELERACION, 07-02-0006-EC.
Ahora bien, sabemos que el desistimiento es el acto por el cual el actor retira su pretensión o abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, la cual conlleva, la extinción de la relación procesal, pero conserva la posibilidad de proponer nuevamente su petición.
El Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran los 90 días. También sabemos que dicha norma es de orden público, por ende de estricto cumplimiento, que no puede ser resquebrajada por las partes, siendo los jueces quienes tienen la obligación de velar y hacer cumplir dichas normas.
En el presente caso se constata de autos, que guarda relación causa con la- BP02-L-2009-000899 en la cual se declaró el desistimiento conforme lo previsto en el artículo 130 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, en cuanto a la identidad del codemandante JOSE FREITES y el sujeto demandado CONSORCIO MCM así como con el objeto o pretensión, con la diferencia que en la causa BP02-L-2010-000118 llevada por este Tribunal, el actora reclama o exige además de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo otros conceptos .
Desde el día 11 de febrero de 2010, fecha en la cual se declaró el desistimiento hasta el día 19 de febrero de 2010 fecha en la cual el actor presenta nuevamente la demanda de la indemnización del 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, no había transcurrido el lapso de los 90 días a que hace referencia la norma adjetiva laboral contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello se traduce a que ha iniciado un procedimiento de manera anticipada, que la hace extemporánea; Es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Inadmisible la demanda, sólo en lo que respecta al concepto demandado de la Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así en cuanto a los demás conceptos; En consecuencia se declara que los conceptos demandados en la presente causa son los expresamente señalados por el demandante en su escrito libelar, con la excepción de la Indemnización del Artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose las partes a derecho conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La Juez Temporal
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Maribi Yanez..
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|