REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2008-000162
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de conceptos laborales, incoada por la ciudadana SOREDYS ADRIANA DIAZ FRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.105.321, en contra de las empresas SGS VENEZUELA, S.A., y PETROZUATA, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 19 de febrero de 2008; y admitida en fecha 21 de febrero de 2008, librándose en esa oportunidad cartel de notificación a las demandadas y oficio a la Procuraduría General de la República, a objeto de notificarlos para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de marzo de 2008, el alguacil de este juzgado consignó la resulta referente a la notificación efectiva de la codemandada PETROZUATA, C.A., (f. 31). Así como en fecha 29 de abril de 2008 fue consignada la resulta de la notificación de la codemandada SGS VENEZUELA, S.A., la cual fue imposible practicar por las razones allí esbozadas (f. 32).
Por auto del 31 de marzo de 2009, fue agregada a los autos las resultas de la notificación del procurador General de la República (f. 37). Y por auto de fecha 03 de agosto de 2009 se agregó la respuesta dad por dicho órgano.
Por autos del 13 de enero y 09 de julio de 2010, este juzgado instó a la parte actora para que suministrara nueva dirección de la codemandada SGS VENEZUELA, S.A., a objeto de la continuidad del proceso (f. 41 y 42).
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada por la parte actora tendente a la prosecución de la causa, la constituye la presentación de demanda (19-02-2008), y por el Tribunal la constituye la consignación de la resulta de la notificación de la codemandada SGS VENEZUELA, S.A., de fecha 29 de abril de 2008 la cual resultó negativa. Por manera que, al no constar en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la admisión de la demanda y de la consignación del alguacil aludida hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante, a la codemandada PETROZUATA, C.A., mediante boleta y al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:50 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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