REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


EXPEDIENTE N°: BP02-L-2010-000474
PARTE ACTORA: GABRIEL BENJAMIN LA SALVIA VILLARROEL
PARTE DEMANDADA: FULL SEGURIDAD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 02 de junio de 2010, por el ciudadano GABRIEL BENJAMIN LA SALVIA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.918.157, debidamente asistido por la procuradora del Trabajo, abogada MIRJAN BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 16.541, en contra de la empresa FULL SEGURIDAD, C.A., en la cual alegó:
Que en fecha 01 de octubre de 2009 ingresó a prestar sus servicios personales como oficial de seguridad en la mencionada empresa, con un salario promedio diario de Bs. 50,00, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m., y 7:00 p.m., de lunes a sábado, para un tiempo de servicio de 4 meses y 8 días. Que en fecha 09 de febrero de 2010 fue despedido injustificadamente por su expatrono, el capitán EMRIQUE QUIJADA, quien sin mayor explicación se presentó en la clave donde él estaba asignado por la empresa para que prestara sus servicios (SEGUROS HORIZONTE) y le manifestó que estaba despedido. Que desde ese momento ha realizado innumerables diligencias ante la empresa con la finalidad de que le pagara sus prestaciones sociales y otros conceptos, lo cual fue imposible porque nunca fue atendido. Que por ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La cruz a plantear su reclamo no compareciendo, tal como consta en el acta marcada “A”. Que por tales razones demanda formalmente a la empresa FULL SEGURIDAD, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal lo siguiente:
Señaló que el salario promedio es de Bs. 50,00, salario integral Bs. 51,06 y el salario normal Bs. 32,23, procediendo en su libelo a explicar de forma aritmética la procedencia de tales salarios (F. 2).
Por tanto reclama:
15 días por el salario integral de Bs. 51,06 que le resulta la cantidad de Bs. 766,00 por concepto de antigüedad, conforme el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7,33 días por el salario promedio de Bs. 50,00 que le arroja la suma de Bs. 367,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5 días por el salario promedio de Bs. 50,00 que le arroja la suma de Bs. 250,00 por concepto de utilidades fraccionadas, conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días de salario que para el momento de su despido no fue pagado, contados desde el 01-02-2010 al 10-02-2010, los cuales ascienden al monto de Bs. 500,00.
10 días por el salario integral de Bs. 51,06 estimados en Bs. 510,6 por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días por el salario integral de Bs. 51,06 estimados en Bs. 766,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Totalizó su demanda en Bs. 3.160,00.
Solicitó el pago de los intereses moratorios conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Demando las costas y costos del proceso.
Por auto fechado 04 de junio de 2010, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de la demandada a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación(f. 8 y 9).
En fecha 28 de junio de 2010, el alguacil consignó la resulta de la notificación de la demandada, la cual fue efectiva, siendo certificada esa actuación por la secretaria del tribunal en fecha 30 de junio de 2010 (f. 10 y 11).
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia mediante acta de la sola comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose la oportunidad para dictar sentencia, para esta misma fecha por acto separado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, observa que, de la lectura del escrito libelar se verifica que los hechos narrados por el reclamante no contrarían en modo alguno el derecho. En ese sentido tenemos que, frente a esa ausencia de la accionada, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este Tribunal acoge y hace suya para la resolución del presente juicio, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue de 4 meses y 8 días, pues este juzgado toma como fecha de ingreso el 01 de octubre de 2009 y de egreso el 09 de febrero de 2010, fechas indicadas por el laborante en la demanda. Así también, el cargo desempeñado (oficial de seguridad), la jornada de trabajo, la causa de la terminación de la relación laboral (despido injustificado), el salario promedio y normal establecidos por el actor, dado que esta instancia comprobó que la fórmula matemática utilizada es exacta, al hacerse bajo los parámetros de la ley, los cuales se dan por reproducidos en este fallo.
En cuanto al salario integral a los efectos de establecer los montos que por conceptos de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado a los fines ilustrativos pasa a establecerlo de la forma siguiente:
Salario promedio diario Bs. 50,00
Alícuota de utilidades 15 días / 12 meses = 1,25 días / 30 días = 0,0416 X Sal. promedio diario de Bs. 50,00 = Bs. 2,08
Alícuota de bono vacacional 7 días / 12 meses = 0,5833 días / 30 días = 0,0194 X Sal. normal diario de Bs. 50,00 = Bs. 0,97
Sal. normal diario Bs. 50,00 + alíc Util. Bs. 2,08 + alíc. Bono Vac. Bs. 0,97 = Bs. 53,05.
Sal. integral diario Bs. 53,05.
No obstante esa determinación del salario integral efectuada por este órgano jurisdiccional, se hace constar que se tomará a los efectos de los cálculos aludidos, el salario integral diario indicado por la parte actora en su escrito libelar de Bs. 51,06.
Así las cosas, de seguidas se procede a establecer los conceptos y cantidades que corresponden en derecho al trabajador reclamante y que debe pagarle la accionada de la siguiente manera:
• Conforme al parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que quedó aceptado o admitido el tiempo de servicio, de 4 meses y 8 días, le corresponde a la parte actora por 15 días que multiplicados por el salario integral diario señalado por el demanda de Bs. 51,06 nos arroja la suma total de Bs. 766,00.
• En apego a los artículos 219, 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período vacacional fraccionado 2009-2010, 5 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. F. 50,00 nos arroja el monto de Bs. 250,00. Y por bono vacacional fraccionado le corresponden 2,33 que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 50,00 nos resulta el monto de Bs. 116,66. Siendo el total de ambos conceptos Bs. 367,00.
• De acuerdo al artículo 174 de la citada Ley, por utilidades fraccionadas, 5 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. F. 50,00 nos arroja el monto de Bs. 250,00.
• En cuanto a la pretensión del accionante de los 10 días de salario promedio no pagados al momento de su despido, transcurridos desde el 01 de febrero de 2010 al 09 de febrero de 2010, la considera este Tribunal improcedente en cuanto al número de días reclamados y al monto resultante, en virtud de que, con vista a que la fecha de extinción del vínculo laboral que este juzgado tiene por aceptado o admitido es el 09 de febrero del presente año, conforme lo señaló el demandante en su libelo. Siendo ello así, resultan entonces 9 días y no 10 como lo peticionada el reclamante, por la razón sencilla de que la fecha de extinción del vínculo laboral fue el 09 de febrero de 2010, ello nos conduce lógicamente a entender que para el día 10 del mismo mes y año ya él no laboraba para la empresa accionada y así se establece. Por tanto se condena a la sociedad mercantil FULL SEGURIDAD, C.A., al pago de 9 días de laborados y no pagados al actor, que al multiplicarlos por el salario promedio diario de Bs. 50,00 asciende a la suma de Bs. 450,00 y así se decide.
• En conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, frente al hecho admitido de que el trabajador fue despedido sin justa causa, por concepto de indemnización de antigüedad le corresponde 10 días que al multiplicarlos por el salario integral diario de Bs. 51,06 nos resulta la cantidad de Bs. 510,60.
• Del mismo modo conforme a la aludida norma 125 de la ley sustantiva laboral, ordinal a, le corresponde 15 días por indemnización sustitutiva de preaviso, que multiplicados por el salario integral ya indicado nos resulta la cantidad de Bs. 766,00.
Totalizando los conceptos y cantidades aludidos en tres mil ciento nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.109,60).
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar por los concepto supra señalados, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización de la relación laboral (09 de febrero de 2010) hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar, en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral (09 de febrero de 2010) hasta el efectivo pago sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (23 de junio de 2010) hasta el efectivo pago con exclusión de los lapsos en que la causa sea suspendida por las siguientes causa, por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral (19 de diciembre de 2008) hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 28 de abril de 2010 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses de mora como la indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTECON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano GABRIEL BENJAMIN LA SALVIA VILLARROEL, en contra de la empresa FULL SEGURIDAD, C.A., ya identificados y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,


Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. Romina Vacca.