REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


EXPEDIENTE N°: BP02-L-2010-000279
PARTE ACTORA: LYSMARY DIAZ
PARTE DEMANDADA: EXQUISITESES ISLA DEL SOL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 14 de abril de 2010, por la ciudadana LYSMARY DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.510.250, por intermedio de su apoderada judicial y Procuradora del Trabajo, abogada NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 75.478, en contra de la empresa EXQUISITESES ISLA DEL SOL, en la cual alegó:
Que en fecha 24 de mayo de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales como despachadora, con un sueldo mensual de Bs. 968,00, en un horario comprendido desde la 1:30 p.m., a 9:30 p.m., de lunes a domingo, actividad que desempeñó por un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 18 días, es decir, laboró hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, pero que la empresa voluntariamente no le pagó sus prestaciones sociales, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La cruz y solicitó el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo no fue posible el pago ya que la demandada no compareció, razón por la cual solicitó los servicios del patrocinio del Procurador del Trabajo para demandar formalmente como en efecto lo hace a la empresa referida y sea condenada en pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral.
Señaló que el salario diario es de Bs. 32,26 y salario integral de Bs. 34,27.
Por tanto reclama:
70 días por concepto de antigüedad conforme al parágrafo primero y quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días por el primer año, a razón de un salario mensual de 799,23 para un diario de 26,64 y un integral de 28,26.
45 X 28,26 = Bs. 1.271,70.
25 días a razón de un salario mensual de Bs. 968,00 para un diario de Bs. 32,26 y un integral de 34,16.
Son 25 X 34,16 = Bs. 854,00
15 días por el salario normal de Bs. 32,26 que resulta Bs. 483,90, conforme los artículos 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7 días por el salario normal diario de Bs. 32,26 que resulta Bs. 225,82.
9,6 días de vacaciones fraccionadas a razón de un salario normal diario de Bs. 32,26 que alcanza Bs. 309,69, conforme los artículos 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6,25 días por el salario normal diario de Bs. 32,26 que le arroja la suma de Bs. 201,62, por concepto de utilidades fraccionadas, conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Totalizó su demanda en Bs. 3.346,73.
Solicitó el pago de los intereses moratorios conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Demando las costas y costos del proceso.
Por auto fechado 15 de abril de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó despacho saneador y ordenó la notificación de la demandante conforme el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia del 08 de junio de 2010, la demandante se dio por notificada y subsanó el libelo de demanda, mediante su apoderada judicial.
Por auto de fecha 09 de junio de 2010, el aludido Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación (f. 13 al 15).
En fecha 01 de julio de 2010, el alguacil consignó la resulta de la notificación de la demandada, la cual fue efectiva, siendo certificada esa actuación por la secretaria del tribunal en fecha 02 de julio de 2010 (f. 16 y 17).
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia mediante acta, de la sola comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose la oportunidad para dictar sentencia, para esta misma fecha por acto separado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, observa que, de la lectura del escrito libelar se verifica que los hechos narrados por la reclamante no contrarían en modo alguno el derecho. En ese sentido tenemos que, frente a esa ausencia de la accionada, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este Tribunal acoge y hace suya para la resolución del presente juicio, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue de 1 meses, 5 meses y 18 días, pues este juzgado toma como fecha de ingreso el 24 de mayo de 2008 y de egreso el 12 de noviembre de 2009, fechas indicadas por la laborante en la demanda. Así también, el cargo desempeñado (despachadora), la jornada de trabajo, la causa de la terminación de la relación laboral (renuncia), los salarios normales indicados establecidos por la actora, dado que esta instancia comprobó que la fórmula matemática utilizada es exacta, al hacerse bajo los parámetros de la ley, los cuales se dan por reproducidos en este fallo.
En cuanto al salario integral a los efectos de establecer los montos que por conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado a los fines ilustrativos pasa a determinarlo de la forma siguiente:
Salario mensual para el primer año Bs. 799,23 / 30 días = Bs. 26,64
Alícuota de utilidades 15 días / 12 meses = 1,25 días / 30 días = 0,0416 X Sal. diario de Bs. 26,64 = Bs. 1,11.
Alícuota de bono vacacional 7 días / 12 meses = 0,5833 días / 30 días = 0,0194 X Sal. normal diario de Bs. 26,64 = Bs. 0,51
Sal. normal diario Bs. 26,64 + alíc Util. Bs. 1,11 + alíc. Bono Vac. Bs. 0,52 = Bs. 28,26.
Sal. integral diario Bs. 28,26.
Luego el salario que quedó aceptado como devengado durante los últimos 5 meses de relación laboral fue de Bs.968,00 / 30 días = Bs. 32,26.
Alícuota de utilidades 16 días / 12 meses = 1,33 días / 30 días = 0,0444 X Sal. diario de Bs. 32,26 = Bs. 1,43.
Alícuota de bono vacacional 8 días / 12 meses = 0,6666 días / 30 días = 0,0222 X Sal. normal diario de Bs. 32,26 = Bs. 0,71
Sal. normal diario Bs. 32,26 + alíc Util. Bs. 1,43 + alíc. Bono Vac. Bs. 0,71 = Bs. 34,40. No obstante el Tribunal tomará como salario integral el señalado por la actora en su libelo a los efectos de los cálculos correspondientes.
Así las cosas, de seguidas se procede a establecer los conceptos y cantidades que corresponden en derecho a la trabajadora reclamante y que debe pagarle la accionada, de la siguiente manera:
• Conforme al parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que quedó aceptado o admitido el tiempo de servicio, de 1 año, 5 meses y 18 días, le corresponde a la parte actora por 45 días por el primer año de servicios, que multiplicados por el salario integral diario señalado por el demanda de Bs. 28,26 nos arroja la suma total de Bs. 1.271,70. Y por los 5 meses restante tenemos 25 días por el salario integral de Bs. 34,16 = Bs. 854,00.
Totalizando la prestación de antigüedad en Bs. 2.125,70.
• En apego al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vacaciones vencidas, 15 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 32,26 nos arroja el monto de Bs. 483,90. Y por bono vacacional vencido le corresponden 7 que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 32,26 nos resulta el monto de Bs. 225,82. Siendo el total de ambos conceptos Bs. 709,72.
• Conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vacaciones y bono vacacional fraccionados, 9,6 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 32,26 nos arroja el monto de Bs. 309,69.
• De acuerdo al artículo 174 de la citada Ley, por utilidades fraccionadas, 6,25 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. F. 32,26 nos arroja el monto de Bs. 201,62.
Totalizando los conceptos y cantidades aludidos en tres mil trescientos cuarenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.346,73).
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar por los concepto supra señalados, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización de la relación laboral (12 de noviembre de 2009) hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar, en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral (12 de noviembre de 2009) hasta el efectivo pago sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (30 de junio de 2010) hasta el efectivo pago con exclusión de los lapsos en que la causa sea suspendida por las siguientes causa, por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses de mora como la indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana LYSMARY DIAZ en contra de la empresa EXQUISITESES ISLA DEL SOL, ya identificados y así se decide.
Se condena en costas a la demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,


Abg. Romina Vacca

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:03 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. Romina Vacca.