REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151ª

ASUNTO: BP02-L-2009-000685

Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS CANELON TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.847.858, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 65.612, en contra de la empresa CORPORACION WARAO, C.A, , este Tribunal observa que:
En fecha 31 de julio de 2009, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 04 de agosto de 2009, este juzgado ordenó al demandante subsanara el defecto u omisión cometido en su escrito libelar, específicamente que señalara el los conceptos integrantes del salario normal e integral y su respectivo método de cálculo, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
Dada la imposibilidad del alguacil del Tribunal de notificar al demandante, esta instancia procedió a ordenar la notificación por cartel publicado en la cartelera de los Juzgados laborales, siendo certificada la actuación por la secretaria en fecha 09 del mes y año en curso; habiendo transcurrido el lapso de ley sin que el actor haya dado cumplimiento a la orden dada por este juzgado. Al respecto tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
Siendo ello así tenemos que, en el presente caso nos encontramos que habiéndose sido notificada la parte actora, ésta no cumplió dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, con la orden del Tribunal relativa a la subsanación de la demanda. Siendo ello así, forzoso resulta para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano CARLOS CANELON TREJO contra la empresa CORPORACION WARAO, C.A., y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. Romina Vacca.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:20 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Romina Vacca.