REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151ª
ASUNTO: BP02-L-2010-000245
Vista la anterior demanda y subsanación que por daños y perjuicios, incoara la ciudadana ARELIS AGUILERA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.218.931, en contra de la FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON DEL ESTADO ANZOATEGUI, asistida por el abogado JOSE LUIS BOLIVAR MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 141.392. Al respecto este Tribunal observa que:
En fecha 05 de abril del corriente año, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 07 de abril del año en curso, este juzgado ordenó a la demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, específicamente que señalara lo siguiente:
“…1) Debe indicar con precisión el sujeto pasivo en la causa, vale decir, a quien demanda, 2) Indique el cálculo aritmético utilizado para concluir, que es acreedora de la suma de Bs. 41.639,00, conforme a los establecido en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 3) Señale la jornada de trabajo efectivamente laborada, 4) Describir detalladamente las funciones realizadas durante la relación laboral, 5) Indique si actualmente labora en la Fundación Regional El Niño Simón del Estado Anzoátegui, 6) Debe cuantificar el monto que por daño moral peticiona, 7) Señale la dirección exacta del demandante, 8) Domicilio de la demandada e indicación del nombre y apellido del representante legal de la accionada, en quien debe practicarse la notificación, 9) Indique el tratamiento médico que recibe o recibió, así como el centro médico asistencial donde lo recibe o recibió, 10) Descripción de las circunstancia que le originaron la enfermedad, 11) Indicar los parámetros establecidos en la sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón, de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia),, vale decir, edad, d la demandante, capacidad económica tanto de la accionante como de la accionada, entre otros y 12) Señale se está inscrita en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales”.
Otorgándole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01 del mes y año que discurren, la actora presentó escrito mediante el cual hace algunos señalamientos a este juzgado y consignó algunas documentales.
Así las cosas tenemos que: Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
En el presente caso nos encontramos que, habiéndose dado por notificada la parte actora de forma tácita con la presentación del escrito del 01 de julio de 2010, ésta contaba con un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a esa actuación, vale decir 02 y 06 de julio de 2010, para que presentara el escrito de subsanación de la demanda en los términos exigidos por esta instancia en el auto de fecha 07 de abril del año en curso, lo cual no ocurrió en la presente causa, por consiguiente, a criterio de este juzgado, tal conducta se subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma, referente a la falta de subsanación en el tiempo legal.
Y si por el contrario asumimos que, la actora se dio por notificada tácitamente con la presentación del tan mencionado escrito del 01-07-2010 y con el mismo trató de subsanar los defectos u omisiones que le ordenó este Tribunal en el aludido auto, forzosamente concluye esta juzgadora que tampoco es eficaz el escrito en cuestión, ya que no cumple con los requerimientos de este órgano jurisdiccional, al no señalar lo referente al cálculo aritmético que utilizó para concluir que es acreedora de la suma de Bs. 41.639,00; así tampoco señaló la jornada de trabajo, ni indicó el nombre y apellido del representante legal, judicial o estatutario de la demandada en quien debía practicarse la notificación, ni tampoco si está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual le fue pedido.
Por manera que, considera esta juzgadora que esas dos razones suficientes para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por daños y perjuicios, incoada por la ciudadana ARELIS AGUILERA ZAMORA en contra de la empresa FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON DEL ESTADO ANZOATEGUI, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal
Abg. Analy Silvera
La Secretaria
Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Romina Vacca.
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