REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2008-000225
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.894.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KEILA CONTRERAS, NATHALY ROJAS, MARYORIS DE LIRA, DAMARYS DE NÓBREGA, LOLIVETTE ROJAS, NORYS MARÍN MACHADO y ELVIRA SOLANO BUCARITO, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado los números 82.585, 116.183, 91.859, 98.283, 103.703 80.719 y 32.874, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA PLAZA BOLÍVAR, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2004, anotada bajo el número 46, Tomo A-26.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANÍBAL BRITO, CARLOS SIFONTES, RAQUEL SILVA y LUISA BORGES, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.038, 33.212, 21.558 y 82.988, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 08 de julio de 2010, oportunidad en la cual se dictó de manera inmediata el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la DISTRIBUIDORA PLAZA BOLÍVAR, C.A.; el Tribunal, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que fue contratada en fecha 01 de agosto de 2006 para ejercer funciones como vendedor a favor de la sociedad DISTRIBUIDORA PLAZA BOLÍVAR, C.A., hasta el 20 de septiembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente; que el tiempo de servicio fue de un año, un mes y diecinueve días; que su remuneración final fue la cantidad de Bs.942,86 mensuales; que laboraba en una jornada comprendida de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 1:00p.m. y de 2:30p.m. a 6:30 p.m. y los domingos de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.; que en aras de un arreglo conciliatorio acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Alberto Lovera en Barcelona, donde se llevó a cabo un solo acto en el cual la empresa se negó a reconocer la existencia de la relación laboral. En razón de ello, demanda los siguientes conceptos 1) la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) vacaciones y bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo regulado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) días domingos trabajados, para un monto total demandado de Bs. 8.375,48.
La demanda así planteada fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 2008 (f.10 y 11). Una vez notificada la parte demandada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante ese mismo Juzgado en fecha 24 de abril de 2008 (f.15) con cinco (05) prolongaciones, los días 05 de mayo de 2008, 28 de mayo de 2008, 26 de junio de 2008, 14 de julio de 2008 y 21 de julio de 2008, donde se dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez consignado el correspondiente escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.
En el escrito de contestación de demanda (f.29 y su vto.), se niega de manera absoluta la relación de trabajo del hoy demandante a favor de la sociedad demandada, rechazando se adeude prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor. Con base a ello, niega de manera particular todos y ada uno de los hechos libelados.
II
En el caso sub iudice, la controversia se limita en determinar si existió la prestación del servicio por parte del actor a favor de la demandada, para luego emitir pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos pretendidos por finalización de una relación de índole laboral.
En este contexto, a los fines de establecer la carga probatoria, se observa que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, respecto a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos; así, la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En este sentido, el demandado tiene la carga de evidenciar los alegatos nuevos sobre los que fundamentó su rechazo a las pretensiones del actor y, el demandante estará exento de probar sus alegaciones, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral (surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En el caso que nos ocupa, se advierte sin embargo, que la representación judicial reclamada ha negado la prestación de servicios personales del accionante a su favor, convirtiéndose dicho hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, es decir, aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta; por lo que corresponderá a la parte que lo alega, en este caso la parte demandante (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 318 del 22 de abril de 2005), aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal circunstancia (prestación personal del servicio), incumbiéndole luego a quien sentencia, determinar con los elementos probatorios cursantes en autos y lo que la doctrina judicial denomina test de dependencia o de laboralidad, si definitivamente esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación laboral para verificar con posterioridad la procedencia o no de los conceptos demandados y así se establece.
III
De esa manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes en la presente causa. La parte actora promovió únicamente la declaración de testigos:
- Testimonial de los ciudadanos ALDRIANA ROJAS FUENTES, ARGENIS CAMPOS BARCENAS y MANUEL MORENO QUIJADA, identificados en autos. Durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio, solo compareció a rendir testimonio la ciudadana ALDRIANA ROJAS FUENTES, quien afirmó conocer al demandante, que algunas veces iba a la tienda a comprar en la mañana o en la tarde y que lo veía allí, que alguna veces era a él a quien le pagaba; a las repreguntas, contestó que no le constaba las funciones o actividades que realizaba ni el tiempo en que se prestó el servicio. Al respecto, estima quien sentencia que si bien se trata de una testigo hábil y conteste, no le merece confiabilidad sus dichos respecto a la prestación efectiva de servicios personales por parte del ciudadano OSWALDO HERNÁNDEZ en la empresa accionada, por lo que su testimonio es desestimado como prueba en el presente asunto y así se declara.
A su vez, la representación judicial demandada, promovió las siguientes:
- Testimonial de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MAGO, JUAN RUBIO y LORENA YLENE RODRÍGUEZ, quienes fueron admitidos por el Tribunal como testigos, pero que no comparecieron a rendir testimonio durante el desarrollo de la Audiencia oral, por lo que se declaró desierto el acto para escuchar sus testimonios, no existiendo prueba que valorar y así se declara.
- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona en fecha 24 de octubre de 2007 con ocasión a reclamo interpuesto por ante ese organismo por el ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ en contra de DISTRIBUIDORA PLAZA BOLÍVAR (f.28); documental pública administrativa aceptada por la parte actora y apreciada con valor de prueba, interesando a la causa que en dicha oportunidad la representación de la empresa negó la existencia de relación laboral con el reclamante y así se declara.
IV
Tal como quedara asentado precedentemente, el juicio laboral que nos ocupa tiene como objeto la reclamación de prestaciones sociales, en donde la parte demandante sostiene -tanto en su escrito de demanda como durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio- la existencia de una relación de trabajo a favor de la empresa demandada, la cual es negada en forma absoluta por su representación, al rechazar la prestación de servicios en su favor.
Como consecuencia de lo anterior, correspondía al demandante la obligación procesal exclusiva de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas al activarse en su favor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, tal como fuera asentado en forma precedente.
En este contexto, de la revisión detallada de las pruebas aportadas al proceso, no encuentra quien decide, elemento de convicción suficiente que permita por lo menos presumir la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la referida demandada; por lo que cada una de las indemnizaciones laborales y montos reclamados en el presente juicio laboral deben ser declarados improcedentes y así se resuelve.-
V
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA en contra de la empresa DISTRIBUIDORA PLAZA BOLÍVAR, C.A., identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se consignó al expediente y se registró en el sistema juris 2000 la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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