REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2007-000867
PARTE ACTORA: ARACELI SAN EUFRACIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.951.340.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA ARAUJO PARRA y MILAGROS GONZÁLEZ, Abogadas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.593 y 113.646.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI S.A.V., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el No 1.057, Tomo 4-B. LABORATORIOS GENTEK C.A., sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1988, bajo el número 22, Tomo 100-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADAISA GUERRERO y PABLO GUZMAN, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 116.151 y 13.894, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 09 de junio de 2010 y sus prolongaciones en fechas 02 de julio de 2010 y 12 de julio de 2010, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante ARACELI SAN EUFRASIO HERRERA en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara en contra de las sociedades mercantiles LABORATORIOS LETI, S.A.V. y LABORATORIOS GENTEK, C.A.; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que comenzó a trabajar para las empresas accionadas en fecha 16 de julio de 2002, ocupando el cargo de Visitador Médico, adscrita al departamento de Ventas de GENTEK; que su horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que las funciones las cumplía con un vehículo de su propiedad, por el que le reconocían Bs.16.000,00 diarios para rutas cortas y Bs.18.000,00, para rutas largas; que la gasolina era pagada por la demandante y sufragada por las demandadas en la suma de Bs.54.250,00, así como el mantenimiento de reparación del vehículo; que su salario era variable compuesto por todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de trabajo para la industria químico-farmacéutica; que devengaba un salario mensual promedio de acuerdo a lo establecido en le artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.3.311.162,70; que el vínculo laboral finalizó por renuncia en fecha 30 de enero de 2007 sin preaviso luego de 4 años, 6 meses y 14 días; que el objeto de su pretensión procesal es obtener el pago sobre la diferencia existente en las prestaciones sociales, incluyendo el pago de días feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad, intereses sobre antigüedad y cualesquiera otros conceptos que pudieren adeudar las codemandadas por ser beneficiario de los derechos previstos en la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la convención colectiva aludida. Igualmente afirma que no le fueron cancelados las vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2006-2007, utilidades fraccionadas (“por los meses de noviembre, diciembre y enero”) y los días feriados (según “comprobante emitido por el Hotel en el que se hospedaba…en la ciudad de Porlamar”). Estimando el monto total de lo peticionado en la suma de Bs.24.624.508,76.
El libelo de demanda contentivo de la pretensión así plasmada se admitió mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 2007. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, por ante ese mismo Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2007 (f. 20, p.1), con siete (7) prolongaciones los días 11 de enero de 2008, 29 de enero de 2008, 22 de febrero de 2008, 05 de marzo de 2008, 10 de marzo de 2008, 14 de marzo de 2008 y 25 de marzo de 2008, en esta última oportunidad se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del presente expediente que, previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.
En su escrito de contestación de demanda (f.06 al 11, p.3), las sociedades accionadas ratificaron la declinatoria de competencia en razón del territorio, aspecto que fuera resuelto mediante decisión de fecha 02 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que se encargó de la mediación (f.14 y 15 p.3), confirmada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2008 (f.42 al 45, p.3). Por otro lado, reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, así como la causa de finalización, al igual que el horario libelado. Como hechos que rebate y rechaza, se encuentran los referentes a los montos y conceptos reclamados por prestaciones sociales, ya que se afirma solvente; lo referente a la inclusión salarial de la asignación por vehículos, gastos de gasolina y viáticos; el salario libelado y que este ascendiera a Bs.3.311.162,70, por cuando aduce que se correspondía con la de Bs.2.160.387,15. Como sustento de su negativa, insiste en que se encuentran solventes en el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.
II
Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de las partes, este Tribunal encuentra que todos los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, su duración, su causa de terminación y el pago de prestaciones sociales al finalizar la misma son hechos no controvertidos. Por el contrario, lo debatido en el presente juicio, es el salario devengado por la entonces trabajadora, así como lo referente a si las empresas accionadas se encuentran solventes con los conceptos laborales generados con ocasión a la prestación de servicios.
De esta manera, a los fines de distribuir la carga probatoria, encuentra el Tribunal, que corresponde a la parte demandada, por haberse declarado solvente, la carga de evidenciar tanto el monto salarial alegado en el escrito de contestación de demanda como su aseverado estado de solvencia al finalizar la relación de trabajo con la hoy demandante, en atención a lo preceptuado en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, conteste con tal distribución probatoria, el Tribunal procede a analizar las probanzas aportadas por ambas partes. La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
- Marcado A (f. 44, p.1) contrato de trabajo suscrito en fecha 16 de julio de 2002 por la hoy demandante y LABORATORIO GENTEK C.A.; al respecto, se observa que si bien se tiene como fidedigno dado su reconocimiento por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio, nada aporta a la resolución de la controversia, puesto que estipulan una serie de condiciones mínimas que han sido superadas, tanto en lo referente al salario como en la duración y así se declara.
- Marcado B (f. 45, p.1), constancia de trabajo de fecha 30 de enero de 2007 emitida por LABORATORIO GENTEK C.A., por la cual se indica que el salario de la otrora trabajadora era por la suma promedio de Bs. 2.160.387,15; estimada con eficacia probatoria por haber sido reconocida en el curso de la audiencia oral de juicio y así se declara.
- Signada C (f.46, p.1), copia de carnet de trabajo y tarjeta de presentación a nombre de la demandante con membretes de LABORATORIO LETI, S.A.V.; documentales que fueron impugnadas por la representación accionada durante su evacuación con base a que no tenían sello ni firma de sus representadas; al respecto, el Tribunal advierte que se trata de una innecesaria impugnación, dado que la relación de trabajo es un hecho incontrovertido y así se declara.
- Marcada D (f.47, p.1), comunicación con membrete de LABORATORIOS GENTEK C.A. dirigida a BANESCO respecto a abonos por Ley de Política Habitacional realizados por la hoy actora; documental que si bien fue aceptada por la contraparte, nada aporta a la causa y así se declara.
- Marcada E (f. 48, p.1), planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de enero de 2007 a nombre de la hoy actora con membrete de LABORATORIOS GENTEK, C.A., que merece valor probatorio, por haber sido reconocida por la contraparte y de donde se evidencia e interesa a la causa que se le cancelaron 255 días de prestación de antigüedad por Bs.19.697.996,80, lo que arroja un salario promedio diario de Bs. 77.247,04, esto es, Bs. 2.317.411,39, mensual; 30 días conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs.3.199.173,30, lo que arroja un salario promedio diario de Bs.106.639,11; 20 días de antigüedad acumulada adicional por Bs.936.066,87, lo que refleja un salario promedio diario de Bs.96.803,34; intereses por Bs.842.430,43, 17 días de bono vacacional por seis meses de servicio a un salario diario de Bs.72.012,91; 33,33% de utilidades sobre un total acumulado de Bs.3.452.671,91; siéndole descontado el preaviso no laborado sobre la base de Bs.1.300.000,00; anticipo de prestaciones por Bs.8.000.00,00; fondo de gasto de viajes por Bs.900.000,00 y celular extraviado por Bs.245.614,00; señalando que le corresponde un total de Bs.28.050.776,28, que luego de la deducción de Bs.10.451.368,45, da un neto de Bs.17.599.407,83 y así se declara.
- Marcada F (f.49, p.1), documental emanada del HOTEL CARIBEAN SUITES, C.A. de fecha 15 de marzo de 2007, indicando que la hoy demandante se hospedó en el mismo los días domingos que allí se indican. Durante el desarrollo de la Audiencia pública de juicio, la representación demandada impugna tal documental por proceder de un tercero que no lo ratificó mediante la prueba testimonial, aspecto que constata el Tribunal, por lo que en atención a lo regulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se desecha como prueba y así se declara.
- Marcada G (f.50 al 65, p.1) copia simple de contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación); al respecto, se precisa que de conformidad con doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las contrataciones colectivas de trabajo forman parte del principio iura novit curia y así se declara.
- Identificadas desde la H-1 hasta la H-13 (f.66 al 78, p.1), recibos por concepto de pago de utilidades, donde se indica el monto del salario básico y el monto de las utilidades, así como también el número de cuenta donde se acredita el pago y en ciertos recibos el monto de lo que se tiene acumulado por concepto de prestaciones sociales (f.68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, p.1); además se hace mención a un anticipo de Bs.8.000.000,00 (f.77 y 78, p.1). Documentales que merecen valor probatorio por haber sido reconocidas por la parte demandada y de ellas se evidencian los hechos antes referidos y así se declara.
- Marcadas desde la I-1 hasta la I-4 (f.79 al 82, p.1), recibo por concepto de pago de intereses de antigüedad a nombre de la accionante en los meses de julio 2003, julio 2004, agosto 2005 y agosto 2006; documentales que merecen valor probatorio por haber sido reconocidas, verificándose los hechos asentados y así se declara.
- Marcadas desde la J-1 hasta la J-50 (f.83 al 132, p.1), recibos por concepto de pago de salario, con regularidad mensual, donde se expresa el monto del salario básico, un concepto que se denomina incentivo de días hábiles y un concepto que se denomina incentivo (incorporados sábados, domingos y feriados) que es de monto variable, así como también un número de cuenta donde se acredita el pago. Se observa a partir del mes de febrero de 2003, que a la entonces trabajadora se le informaba sobre el monto acumulado de sus prestaciones sociales mensualmente, interesando también que en ciertos recibos aparece la cancelación del bono vacacional (f. 89, 101, 113, 114, 126, p.1) así como el pago de vacaciones (f.94, 106, 119, 131, p.1) y el monto de los anticipos dados por utilidades; apreciándose que en el recibo J-50 (f. 132, p.1), correspondiente al mes en que culminó la relación de trabajo, se señala que el salario básico es de Bs.1.300.000,00, que se le canceló el monto de Bs. 2.228.452,52 y que lo acumulado por prestaciones sociales es de Bs.20.780.950,79; documentales que merecen mérito probatorio por haber sido reconocidas por la parte accionada y de las mismas se verifican los hechos antes referidos y así se declara.
- Estados de cuenta pertenecientes a cuentas bancarias de la hoy accionante, emanados del Banco de Venezuela y del Banco Provincial, aportados con la letra K (f.133 al 213, p.1); durante el desarrollo de la Audiencia Pública, la representación demandada los impugnó al tratarse de documentales que provienen de terceros en juicio. Al respecto, se observa que en efecto, las referidas instrumentales emanan de terceras personas ajenas a la presente causa, por lo que al no ser ratificados sus contenidos en juicio, se desechan como pruebas y así se declara.
- Marcadas desde la L-1 a la L-3 (f.214 al 216, p.1), relación de salarios pagados a la otrora trabajadora con ocasión al impuesto sobre la renta, que se estiman con mérito probatorio por haber sido reconocidas por la parte demandada, interesando a la causa que al ser confrontadas con los recibos salariales, las mismas evidencian coincidencia casi total con lo expresado en tales recibos, con ciertas discrepancias mínimas en las cuantías entre una y otra y así se declara.
- Signadas M-1 a la M-3 (f.217 al 219, p.1), documentales referidas a Normas y Procedimientos para usuarios de Movilnet; instrumentales que nada aportan a la resolución de la presente causa y así se declara.
- Marcadas N-1 a la N-3 (f.220 al 226, p.1), copias de constancias por reposos médico a nombre de la hoy actora e informe sobre resonancia magnética de su columna lumbo-sacra; documentales que fueron atacadas por la parte demandada por emanar de terceros (f.220, 222, 223, 224 y 226, p.1) y por ser agregadas en copias (f.221 y 225, p.1). Al respecto, vista la impugnación empleada, tales instrumentales deben ser desechadas del proceso, amén que las mismas resultan totalmente irrelevantes a lo discutido en esta causa y así se declara.
- Exhibición de documentos. La parte accionante solicitó fueran exhibidos por las demandadas de autos los siguientes: originales de los recibos de pago de salarios, originales de recibos de pago de utilidades, originales de comprobantes de pago de vacaciones, bonos vacacionales, domingos, días feriados, horas extras, bonos nocturnos y su disfrute, libro de vacaciones y horas extras, comprobantes de pago por uso de vehículo, comisiones, domingos y días feriados, viáticos, originales de reposos médico y sus respectivos certificados de incapacidad, órdenes de pago enviadas mes a mes a las entidades financieras Banco de Venezuela y Banco Provincial, originales de las relaciones de gastos y facturas presentadas por la actora a la empresa. Al respecto, el Tribunal aprecia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte requerida no presentó ninguna instrumental. Ahora bien, precisa quien decide, que la normativa prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que en el supuesto de que el instrumento no fuere exhibido, se tendrá como exacto el texto del documento, según copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento. En el presente caso, de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, se constata que la promovente no indicó afirmación alguna sobre el contenido de los instrumentos requeridos; así las cosas se realizan las siguientes consideraciones:
- En cuanto a los recibos de pago de salario, utilidades, vacaciones, domingos, días feriados, horas extras, bonos nocturnos, se observa que el Tribunal emitió pronunciamiento respecto al valor probatorio de los consignados por la misma parte actora, restando por apreciar los que rielan a los autos incorporados por la demandada, por lo que ante su falta de exhibición no se establece consecuencia alguna y así se declara.
- En cuanto al libro de vacaciones y horas extras, aprecia el Tribunal que se tratan de documentales que el patrono se encuentra obligado a llevar en atención a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, nada indica la promovente respecto a las afirmaciones que tendrían valor probatorio ante su falta de exhibición, por lo que no se establece ninguna consecuencia jurídica y así se declara.
- En relación a reposos médicos y certificados de incapacidad, tanto los emanados de terceras persona como los del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa el Tribunal que en el presente juicio no se evidencia reclamación derivada de estos hechos, así que lo relativo a su exhibición resulta irrelevante para la causa y así se declara.
- En cuanto a las órdenes de pago enviadas mes a mes al Banco de Venezuela y al Banco Provincial, en las que el patrono giraba instrucciones de pago con cargo a la cuenta de la empresa en esa entidad financiera y discriminaba los montos cancelados, el Tribunal se remite a lo supra expuesto respecto a la ausencia de afirmaciones acerca de los datos que debían contener el escrito de promoción de pruebas sobre tal requerimiento y así se declara.
- Con relación a los gastos y facturas presentados por la otrora trabajadora; la parte demandada aduce no exhibirlos por estar consignados en el expediente, por lo que su valoración será tratada al conocer de estas documentales por la parte demandada y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, SUBJAEY PEREZ, VALLENILLA HERNÁNDEZ HELLEN DEL CARMEN, HERNÁNDEZ DE BASTIDAS RITA RAMONA, ANGGY LEOMBRUNO, FELISA BOTERO y ROSA VIRGINIA MARCANO GARCÍA, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que sobre los mismos y así se declara.
- Informe a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA respecto a si las sociedades mercantiles LABORATORIOS LETI, S.A.V y LABORATORIOS GENTEK, C.A y la hoy actora, poseen cuentas en esa entidad financiera, así como los abonos realizados por la empresas, durante el período comprendido entre el mes de julio de 2002 al mes de enero de 2007. Las resultas cursan del folio 81 al 160 de la tercera pieza del expediente y abarcan el periodo que se extiende desde julio de 2002 a julio de 2006, apreciados en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa los montos que por pago de nómina allí se reflejan mensualmente y así se declara.
- Informe al Banco Provincial, respecto a cuenta de nómina perteneciente a la actora y que fuera aperturada por las demandadas; siendo que no constan sus resultas en el expediente, no hay consideración adicional que realizar y así se declara.
- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respecto a la existencia de certificados de incapacidad emitidos por ese Instituto a nombre de la accionante, durante el período comprendido entre el 08 de Mayo de 2006 y el 21 de Septiembre de 2006; tal información cursa de folio 167 al 172 de la tercera pieza y se refieren al juicio seguido por la ciudadana BETZABE VELÁSQUEZ MOYA contra CEMEPARCA, lo que evidentemente no tiene vinculación alguna con esta causa y así se declara.
A su vez, la representación judicial de las empresas demandadas promovieron los siguientes elementos probatorios:
- Marcada C (f.06, p.2), carta de renuncia suscrita por la ciudadana ARACELI SAN EUFRASIO HERRERA de fecha 26 de enero de 2007 con sello de recibida el 31 de enero de 2007; documental que si bien fue reconocida, nada aporta a los fines de la resolución del asunto controvertido, pues, la renuncia como causa de terminación de la relación de trabajo no forma parte de la litis y así se declara.
- Marcada D (f.07, p.2), original de planilla de liquidación de prestaciones sociales sobre cuyo valor probatorio este Tribunal se pronunció supra al analizarla como documental aportada por la parte actora y así se declara.
- Signados desde la E-1 hasta la E-61 (f.10 al 70, p.2), recibos de nómina, que merecen la misma consideración y trascendencia para la causa que las similares documentales promovidas por la parte actora y así se declara.
- Marcados desde la letra F-1 a la F-51 (f.71 al 486, p.2), recibos intitulados relación de pagos de gastos de viajes, y sus anexos, los cuales merecen valor probatorio por haber sido reconocidos por la representación actora y de los mismos se evidencia que la ex trabajadora tenía que realizar una discriminación de los gastos que por uso de vehículo o alojamiento incurría (gastos de gasolina, comida, pasajes, hoteles, taxi, copias), acompañando los respectivos soportes, a los fines de que les fueran reembolsados y así se declara.
- Informe requerido al BANCO PROVINCIAL BBVA a los fines de que informara si existía durante el período comprendido del 16-07-2002 al 30-01-2007, una cuenta de fideicomiso individual a nombre de la ciudadana ARACELI SAN EUFRASIO HERRERA; sus resultas cursan al folio 76 de la tercera pieza del expediente, indicándole al Tribunal que no existe fideicomiso de prestaciones sociales con las empresas demandadas ni con la hoy actora, estimada en los términos del artículo 10 de la ley adjetiva laboral y así se declara.
III
Analizado el cúmulo probatorio, este Tribunal, a los fines de emitir su fallo aprecia que no resulta controvertida la existencia de relación de trabajo, su fecha de inicio y término, es decir, la ciudadana ARACELI SAN EUFRACIO HERRERA comenzó a prestar servicios en las empresas LABORATORIOS GENTEK C.A. y LABORATORIOS LETI S.A.V., como visitador médico, desde el 16 de julio de 2002 hasta el 30 de enero de 2007, en virtud de renuncia de la trabajadora de fecha 27 de enero de 2007, percibiendo un salario variable; siendo debatido y por ende controvertido el reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde la parte accionante manifiesta que el salario devengado estaba compuesto además por el pago del uso de vehículo, pago de gasolina y pago de viáticos, pretensión ante la cual se excepcionó la parte accionada, aduciendo su total solvencia en el pago de los mismos y rebatiendo que la conformación salarial fuera la libelada.
En este sentido, una vez analizadas las probanzas (f.83 al 132, p.1), se pudo evidenciar como hecho incontrovertido que la otrora trabajadora percibió en el curso de la relación de trabajo su salario compuesto por un monto fijo y otro variable, integrado por comisiones y las incidencias por labores en los días sábados, domingos y feriados y así se declara.
Advierte el Tribunal que el punto medular en el caso sub iudice deviene indubitablemente en determinar la naturaleza salarial de la asignación por uso de vehículo, pago de gasolina y pago de viáticos cancelados por la parte demandada a la trabajadora, con sus respectivas incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales que a ésta última le corresponden con ocasión de la terminación de la relación laboral, toda vez que el fundamento principal de la acción lo constituye el recálculo de todos los conceptos laborales con la inclusión de dicha percepción en el salario integral.
Al respecto, se aprecia que el artículo 133 de la Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Omissis
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…”
Así las cosas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada ha sostenido que se debe considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que otro ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio; distinguiéndose entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (sentencias números 263, 1566, 1686 de fechas 24 de octubre de 2001, 09 de diciembre de 2004 y 05 de noviembre de 2009, respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que la accionante se desempeñó en las sociedades mercantiles demandadas en el cargo de visitadora médico, constituyendo la utilización del vehículo de su propiedad una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, le resultaba necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para ofertar en el mercado nacional los productos elaborados por las demandadas, incurriendo como consecuencia de ello, en una serie de gastos por su uso (repuestos, gasolina) y gastos por alojamiento y comida (viáticos).
Ahora bien, en sujeción a los criterios precedentemente enunciados y del análisis del acervo probatorio se constata específicamente de las “Relaciones de Gastos de Viaje” y “Relación de Gatos de Vehículo” aportados al proceso por la parte demandada, correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004 y de 2005 (f.71 al 486, p.2), informe estadístico mensual que desglosa el número de días efectivos de servicio prestado, así como las herramientas de trabajo empleadas, papelería, vehículo, hoteles, comida, entre otros; rubros éstos que al ser multiplicados por el valor diario fijado por las partes por contratación colectiva, determinaba el quantum mensual a percibir por la demandante.
Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada a la trabajadora por estos conceptos y que eran reintegrados a la actora una vez que demostraba efectivamente su erogación mediante la consignación de todos los soportes y facturas respectivas, no era originada por causa o por retribución de la labor que está prestaba, sino que tales aportes eran otorgados para cubrir de manera exclusiva los gastos en la ejecución del servicio, sin que en modo alguno tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante. A la par de ello, se precisa que de conformidad con la normativa contemplada en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, aplicable a la esfera jurídica subjetiva de la accionante, expresamente se dispone que los gastos que por el desempeño de sus funciones realice cualquier trabajador que deba ausentarse de su localidad de trabajo, será reintegrado, previa justificación posterior mediante la presentación de las respectivas facturas y comprobantes (cláusula 37) y que los reembolsos de gastos por uso de vehículo o pago mensual por el uso del mismo no tienen carácter de salario a ningún efecto legal o contractual (cláusulas 38).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Trabajo considera que las asignaciones y reintegros por uso de vehículo, pago de gasolina y pago de viáticos percibidos por la ciudadana ARACELI SAN EUFRACIO HERRERA, no tienen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, y por ende, no pueden incluirse dentro del salario normal de la trabajadora y así se declara
Ahora bien, llama la atención de quien juzga, que en el curso de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, entre los hechos que se evidenciaron, fue que al analizarse las resultas del informe consignados por el Banco de Venezuela, se constata que a la entonces trabajadora, se le realizaron, en cada periodo mensual, varios depósitos por montos mayores a los reflejados en los correspondientes recibos de pago, identificados como “PAGO DE NOMNA BDV”, y que contrasta con la costumbre de cancelar mensualmente únicamente el salario. Con base a estos hechos, la representación judicial demandante adujo en esta oportunidad del debate oral, que allí estaba la diferencia de las prestaciones sociales que reclama, puesto que el monto salarial que se empleó para cancelar los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo no se correspondía con las sumas mayores de dinero efectivamente pagadas durante la prestación de servicios. Sobre el punto, sostuvo la representación de las accionadas que en efecto existían aportes adicionales a los montos de los recibos de pago ya que en esa cuenta bancaria de la trabajadora también se le depositaban los reintegros de gastos y viáticos que se correspondían con las relaciones de gastos agregadas al expediente.
Al respecto, se advierte que de manera precedente se dejó asentado que la pretensión libelar lo es la incorporación al salario de una serie de percepciones que al decir de la actora tenían carácter salarial (gastos por uso de vehículo, gasolina, alojamiento y comida -viáticos-) y que en virtud de ello, se generaba una diferencia en las prestaciones sociales que les fueron canceladas, por lo que lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se trata de un hecho que este Tribunal del Trabajo, no duda en calificar como nuevo en los términos del encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo ser admitido ni aceptado en esta fase procesal. Así se establece.
Ahora bien, en aras de la exhaustividad de la sentencia, se observa que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales aportadas por ambas partes (f.48, p.1 y f.7, p.2), pareciera desprenderse que la prestación de antigüedad se hubiese cancelado en base a un único salario, lo cual sería violatorio de las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cual remite la contratación colectiva del trabajo que nos ocupa en su cláusula 40, más aún cuando en el caso de autos, se percibía un salario variable que dependía de las comisiones por ventas; sin embargo, de la revisión detallada de los recibos de salario incorporados a las actas procesales, se evidencia que la parte demandada calculaba mes a mes, de acuerdo a lo efectivamente percibido por la entonces trabajadora, el monto correspondiente a la prestación de antigüedad acumulada y así se lo informaba mensualmente; en razón de lo cual, el monto asentado por antigüedad en el recibo final de liquidación se corresponde con lo acumulado en el decurso del vínculo laboral y así se decide.
Establecido lo anterior, encuentra el Tribunal que al no declararse procedente la pretendida inclusión salarial, no existe diferencia alguna que reclamar por prestaciones sociales y así se declara.
Finalmente, en lo relativo a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2006-2007, utilidades fraccionadas (por los meses de noviembre, diciembre y enero) y los días feriados, reclamados como no pagados, realiza el Tribunal las siguientes consideraciones: De la revisión detallada de los recibos de nómina que cursan en el expediente, se constata pagos realizados por los conceptos de vacaciones y bono vacacional en el año 2005-2006 y 2006-2007, así como utilidades 2006 y 2007 específicamente de los que rielan a los folios (f.48, 76, 77, 78, 113, 114, 119, 126, 131, p.1), advirtiéndose que la pretensión libelar es que no fueron cancelados, es decir, no se demanda una diferencia, por lo que al tener certeza procesal de que se produjo la cancelación de estos conceptos, la pretensión así formulada debe ser desechada en atención a que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio y así se declara. En cuanto al reclamo por los días feriados “correspondientes a los domingos trabajados y que se relacionan con comprobante emitidos en el Hotel donde se hospedaba” (f.08, p.1), no encuentra quien decide, constancia procesal válida demostrativa de labores en días domingos distintos a los que fueron efectivamente cancelados en los correspondientes recibos de nómina, en razón de lo cual igualmente se rechaza por improcedente esta pretensión actora y así se declara.
Revisados todos y cada uno de los planteamientos libelares y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, la demanda intentada por la ciudadana ARACELI SAN EUFRACIO HERRERA debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.
IV
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ARACELI SAN EUFRASIO en contra de las sociedades mercantiles LABORATORIOS LETI, S.A.V y LABORATORIOS GENTEK, S.A. antes identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se consignó al expediente y se registró en el sistema juris 2000 la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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