REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2005-000880
PARTE ACTORA: LUIS EDGARDO CORDERO PALMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.363.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER DÍAZ, JOSE SÁNCHEZ y ERNESTO CARINI, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.577,109.136 y 41.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MÚLTIPLES VENFI C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 35, Tomo A-27 de fecha 22 de mayo de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NELSON PARRA GIMÉNEZ y ZOILA ROJAS PÉREZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.102 y 106.427, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 07 de julio de 2010 y su prolongación en fecha 14 de julio de 2010, oportunidad en la cual tuvo lugar el pronunciamiento oral del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante LUIS EDGARDO CORDERO PALMA en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES VENFI C.A., estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega el demandante que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada en fecha 07 de mayo de 2004 en el cargo de conductor, trasladando personal perteneciente a la empresa AIMVENCA, la cual labora dentro de las diferentes operadoras (OPERADORA CERRO NEGRO, AMERIVEN) que están dentro del Complejo Criogénico de Jose; que trasladaba personal hasta la zona metropolitana Barcelona-Puerto La Cruz-Lechería, en horario de 5:30 a.m. a 9:00 a.m. y de 5:00 p.m. a 8:00 p.m., cubriendo rutas preestablecidas por la empresa; que percibía un salario básico de Bs.210.000,00 diarios hasta el final de la relación laboral; que la misma concluyó en fecha 21 de junio de 2005 mediante despido injustificado; que tuvo una duración de un año, un mes y cinco días; que en el curso de tal vínculo no percibió lo correspondiente a utilidades, vacaciones o bono vacacional; que su salario integral ascendía a Bs.231.863,00 (siendo las alícuotas de utilidades con base a 30 días anuales y de bono vacacional el mínimo de ley). En razón de ello, reclama prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado; todo lo cual estima en la suma, incluyendo costos y costas del proceso, de Bs.56.114.029,40.
La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2005. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de marzo de 2009 (f.37, p.1), con tres prolongaciones en fechas 15 de marzo de 2006 y los días 07 y 28 de abril de 2006, oportunidad en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de avenimiento en la presente causa, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y su remisión al correspondiente Tribunal de Juicio. Es así, como una vez consignado el correspondiente escrito de contestación de la demanda, se procedió a la remisión del expediente a fase de juicio, correspondiendo por sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.
En su escrito de contestación (f.125 al 129, p.1), la empresa accionada admitió la prestación de servicios por parte del hoy demandante para con la empresa demandada pero alegando que hubo una prestación de carácter mercantil y que nunca tal prestación fue de tipo laboral, en base a ello, negó, rechazó y contradijo todos los demás hechos y pedimentos libelares.
En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa SEFRVICIOS MÚLTIPLES VENFI C.A., a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.
Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en la referida normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:
“…no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte…omissis
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos…” (Subrayados y destacados de este Tribunal)
Es por ello, que quien sentencia, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a decidir el presente juicio -donde el aspecto a resolver es el carácter laboral o no de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada- tomando en consideración la confesión de ésta, la procedencia en derecho de los conceptos demandados y teniendo como fundamento los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.
II
En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, ambas partes promovieron pruebas. La parte actora aportó las siguientes:
- Mérito favorable de autos; al respecto, el Tribunal ratifica lo señalado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en el sentido de que ello no constituye promoción de medio probatorio alguno y así se declara.
- Copias simples de cheques emitidos por la empresa accionada a favor del hoy accionante por distintos montos y con regularidad mensual (f.101 al 105; 111 al 115, p.1), que merecen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte en virtud de su inasistencia al debate oral y así se declara.
- Marcada C (f.106, p.1) carnet expedido por OCN (OPERADORA CERRO NEGRO) a nombre del accionante; al respecto, se precisa que al tratarse de una instrumental que emana de un tercero en juicio, cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, se rechaza como prueba en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
- Marcada D (f.107, p.1), copia simple de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano VENANCIO FIGUEROA, de fecha 26 de junio de 2005 que al no ser impugnada, se estima con eficacia probatoria, interesando a la causa que se indica que el hoy demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 07 de mayo de 2004 hasta el 21 de junio de 2005, devengando un salario de Bs.210.000,00 diarios y así se declara.
- Marcada E (f.108, p.1), copia simple de carnet que se corresponde con el precedentemente analizado, por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.
- Marcada F (f.109 y 110, p.1), publicación expedida por una tercera persona en juicio (AIMVENCA), en razón de lo cual carece de valor probatorio a tenor de lo regulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y así se declara.
- Informe al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respecto a la existencia jurídica de las personas jurídicas SERVICIOS MÚLTIPLES VENFI, C.A. y COVAVEN; sus resultan cursan de los folios 161 al 178 de la primera pieza del expediente, apreciadas en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, interesando a la causa que de los documentos constitutivos estatutarios y actas de asamblea de ambas empresas, se desprende que tienen el mismo Presidente, a saber el ciudadano VENANCIO FIGUEROA y así se declara.
- Informe a la empresa PETROLERA AMERIVEN, cuya resulta riela de los folios 193 al 194, de la primera pieza del expediente, con valor de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que PETROLERA AMERIVEN “…mantiene con la sociedad mercantil AIMVENCA un contrato de servicios y transporte y manejo de sólidos vigente desde el 15 de agosto de 2004… Para el ingreso del Personal de AIMVENCA, ésta sí contrató los servicios de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES VENFI COMPAÑÍA ANÓNIMA… (que) el ciudadano LUÍS CORDERO recibió Charla de Inducción…” y así se declara.
- Informe requerido al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO; al respecto, se precisa que no constan sus resultas a los autos, ratificando en esta oportunidad el contenido del Auto de este Tribunal de fecha 06 de junio de 2008 dictado por el Juez Titular (f.23 al 25, p.2), respecto a la larga pendencia del juicio en espera de tal respuesta, lo que sin duda vulneró el normal desenvolvimiento del proceso y así se declara.
- Exhibiciones de documentales. Vista la incomparecencia de la parte demandada al desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, las mismas no se llevaron a cabo, por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas ante esa falta de exhibición, realiza las siguientes consideraciones: 1) Respecto al contrato individual de trabajo y las especificaciones efectuadas en el escrito de promoción, se precisa que el objeto de la presente litis es el determinar si la prestación de servicios que derivó de la vinculación de la partes era laboral o mercantil, por lo que es obvio que no había un contrato suscrito de la naturaleza descrita por la representación accionante; siendo así, mal pueden aplicarse las consecuencias jurídicas reclamadas con ocasión de la no exhibición y así se declara. 2) En lo atinente al Listado del Personal de Conductores, se observa que en el escrito de promoción de prueba no hay afirmación alguna con relación a su contenido, empleando la representación demandante una fórmula totalmente incorrecta al expresar “…En el caso de que el patrono no exhiba los documentos cuya exhibición se le pide, quedará demostrado ante el Tribunal los siguientes hechos….”. El artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral si bien contempla que la afirmación realizada respecto del contenido de un documento, es la que se tendrá como cierta ante la eventualidad de su no exhibición, se trata en definitiva de afirmaciones atinentes a los datos del documento requerido, cuestión no cumplida en el presente asunto; en razón de lo cual, no se atribuye consecuencia alguna ante la falta de presentación del listado requerido y así se declara. 3) Respecto a la falta de exhibición de los recibos de pago, no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas pretendidas, puesto que en el presente juicio lo que se pretende es dilucidar la naturaleza real de los servicios prestados a favor de la demandada y así se declara. 4) Con relación a la exhibición de las documentales marcadas J y K (f.123 y 124, p.1), el Tribunal en forma precedente emitió pronunciamiento respecto a su valor probatorio para esta causa y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos ARGENIS GÓMEZ, MARCOS AULAR, LEONARDO BLANCO y JORGE HASKOUR, quienes no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir testimonio, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.
- Declaración de Parte: Durante la instalación de la Audiencia Pública de Juicio por ante esta instancia y presente en la Sala de Juicio el demandante, se procedió a realizarle varias preguntas respecto a la prestación de sus servicios personales en la empresa demandada, expresando que dependía de las instrucciones que recibía de la demandada para transportar personal; que se encontraba a su disposición; que le pagaban de acuerdo a los viajes que realizaban y de acuerdo a los montos que la empresa unilateralmente fijaba; que transportaba personal que laboraba en las empresas operadoras que se encontraban dentro del Criogénico de Jose de acuerdo a las instrucciones que recibía de VENFI; declaraciones apreciadas en los términos de los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
A su vez, la sociedad mercantil demandada aportó los siguientes medios de prueba:
- Marcado B (f.43, p.1), contrato de servicios de afiliación (Alquiler de “Vams” y Vehículos) entre la empresa hoy accionada y el ciudadano LUIS CORDERO PALMA de fecha 24 de octubre de 2004, el cual aun cuando no se encuentra suscrito por el accionante, no fue atacado en forma alguna por la representación actora, por lo que se estima con eficacia de prueba y es demostrativo de la vinculación entre el demandante y la demandada, interesando a la causa que fue contratado para prestar el servicio de “Vams”, en el transporte de personal desde la ciudad de Puerto Píritu hasta las instalaciones de AIMVENCA, ubicada en el Complejo Criogénico de Jose, en el área perteneciente a la empresa AMERIVEN, por la suma diaria fija de Bs.240.000,00 por seis meses de duración y así se declara.
- Marcado C (f.44, p.1), copia simple de certificado de origen del vehículo marca KIA, modelo Pregio 3.0L, 17 puestos, placa KAV27V, año 2002, a nombre del ciudadano LUIS EDGARDO CORDERO PALMA; instrumental administrativa que se estima como fidedigna a los fines de evidenciar la propiedad del accionante sobre el vehiculo allí descrito, lo que nada aporta a la resolución de la causa y así se declara.
- Identificada D (f.45, p.1), misiva de fecha 08 de marzo de 2004, con membrete de AIMVENCA y dirigida al ciudadano VENANCIO FIGUERA, Gerente de VENFI, respecto al no uso de vehículos en las área operacionales de AIMVENCA tengan más de 4 años de antigüedad; documental que se desestima en los términos del artículo 79 de la ley adjetiva laboral y así se declara.
- Marcadas E, F, G, H e I (f. 46 al 83, p.1), documentales referentes a la vinculación de la empresa VENFI y los ciudadanos CANDY YARITZA CAMEJO GONZÁLEZ, JORGE HASKOUR, GRACIELA DÁVILA LÓPEZ JUAN JOSÉ ZABALA CONTRERAS y GIOVANNI JAVIER ZERPA MAYO, mediante contratos de servicios de afiliación (alquiler de Vams y vehículos), documentales que deben ser rechazadas como pruebas en el presente asunto, al tratarse de negociaciones de la parte hoy demandada con terceros en el juicio, en aplicación de la normativa contemplada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
- Informe a las siguientes empresas y organismos públicos: YUYI MOTOR’S, MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, DIRECCIÓN SECTORIAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE y AIMVENCA. De la revisión de las actas procesales, se constata resultas de informe emitido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, DIRECCIÓN SECTORIAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, a los folios 11 y 12 de la segunda pieza del expediente, sin embargo, nada aportan al presente juicio, puesto que solo evidencian el origen del vehículo allí descrito y así se declara.
- Exhibición del certificado de propiedad del vehículo KAV27V y la póliza de seguro del vehículo. Al respecto, se precisa que por las razones ya expuestas referentes a la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio, tal requerimiento no se llevó a cabo; advirtiéndose que el primer documento solicitado riela a los autos (f.44, p.1) y mereció valor de prueba y, en relación a la falta de exhibición de la póliza, no se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ni se acompañó copia del mismo ni se hicieron afirmaciones acerca de su contenido y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos CANDY YARITZA CAMEJO GONZÁLEZ, JORGE HASKOUR, GRACIEL DÁVILA LÓPEZ, JUAN JOSÉ ZABALA CONTRERAS y GIOVANNI JAVIER ZERPA MAYO, quienes no acudieron a rendir testimonio, en razón de lo cual no hay consideración alguna que realizar y así se declara.
III
Seguidamente se pasa a dilucidar el tema central del presente juicio por cobro de prestaciones sociales, a saber, la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes litigantes.
En el caso sub iudice la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se había activado desde la misma oportunidad en que la empresa accionada dio contestación a la demanda, donde reconoce la prestación de servicios por parte del hoy actor, alegando su condición mercantil, con lo que asumía la carga de desvirtuar tal presunción mediante elementos probatorios que comprobaran que el servicio se prestó bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo.
Ahora bien, es lo cierto que en el presente asunto se produjo la confesión con relación a los hechos plateados por la parte demandante al no acudir la sociedad demandada, a través de representante social o judicial alguno, a la celebración de la audiencia de juicio. No obstante, a pesar de la confesión en que se ha incurrido, es obligación del juez, tal como quedara asentado precedentemente, analizar las probanzas aportadas por ambas partes, a los fines de evidenciar si de alguna de ellas se derivaba un hecho que enervara la referida confesión y llevara a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación.
En este contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, ha precisado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, mediante el cumplimiento de los requisitos propios de una relación laboral, a saber: ajenidad, subordinación, dependencia o salario, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial ha denominado indistintamente test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.
En este sentido, se advierte que la herramienta del test de laboralidad, se aplica cuando la parte demandada haya logrado evidenciar ciertas condiciones en la prestación de servicios que generen situaciones ambiguas que hagan necesario examinar si tales condiciones son netamente mercantiles o pretenden encubrir una verdadera relación de trabajo y, al respecto, en el caso sub examine, no aprecia quien decide del cúmulo probatorio valorado, que la parte demandada haya suministrado ni aportado probanza alguna que contradijera o desvirtuara las libeladas condiciones acerca de la prestación de servicios laborales por parte del hoy demandante ni atacado el contenido de la carta de trabajo que riela en las actas procesales, resultando forzoso concluir que al no quedar desvirtuada la presunción de laboralidad derivada del reconocimiento expreso en la contestación de la demanda de la prestación de servicios personales por parte del accionante y de la confesión en que incurrió la empresa demandada ante su inasistencia al debate oral, la referida prestación fue con ocasión de un vínculo netamente laboral y así se declara.
Así las cosas, se establece que el actor comenzó a prestar servicios de manera personal mediante un vínculo de trabajo a favor de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES VENFI, C.A. en fecha 07 de mayo de 2004, finalizando el 21 de junio de 2005 mediante un despido injustificado y así se decide.
Sentado lo anterior, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de los conceptos que fueron peticionados en el escrito libelar, tomando en consideración que la relación laboral tuvo una duración de un año y un mes, que devengó un único salario diario de Bs.210,00 (al valor monetario actual) y que finalizó de manera no justificada; advirtiendo que los respectivos cálculos serán realizados conforme a la unidad monetaria actualmente vigente.
En lo atinente al salario integral, le corresponden por las alícuotas de utilidades y bono vacacional, 30 días anuales (fracción mensual de 2,5 días) y las mínimas de ley, respectivamente. En tal virtud, para el primer año de prestación de servicio le corresponde un salario integral de Bs. 231,56, el cual se obtiene de multiplicar el salario normal de Bs.210,00 por la fracción mensual de utilidades y bono vacacional (33,08), y dividido entre 30; y, para la fracción de un (01) mes del segundo año, le corresponde un salario integral de Bs. 232,12 (Bs.210,00 x 33,16 = Bs. 6.963,60 / 30) y así se declara.
Por prestación de antigüedad regulada en el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, en su encabezamiento y en su parágrafo primero, corresponden al otrora laborante:
45 días (por el primer año) x Bs. 231,56 = Bs. 10.420,20;
5 días (por la fracción de 1 mes) x Bs. 232,12 = Bs. 1.160,60
Estos montos ascienden a la cantidad de Bs.11.580,80 y su pago se condena a la empresa demandada y así se declara.
Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponden al actor, 15 días por el primer año de prestación ininterrumpida de servicio (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y 1,33 días por la fracción de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 eiusdem (16 días /12 = 1,33), lo que asciende a 16,33 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 210,00, totaliza la suma de Bs. 3.430,00 y así se declara.
Por bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado le corresponden al ex trabajador, 7 días de salario por el primer año de servicio (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y 0,66 días por el segundo (8/12 = 0,66), lo que asciende al monto de 7,66 días por el salario normal diario de Bs. 210,00, totaliza la suma de Bs.1.608,60 y así se decide.
Por concepto de utilidades de los años 2004 y 2005, se observa que le corresponden por el primer año 2,5 días por los 7 meses de servicios prestados, esto es 17,5 días y por el segundo año, 2,5 días por los 5 meses laborados, es decir, 12,5 días, todo lo que asciende a la cantidad de 30 días por estos conceptos, los cuales al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 210,00 diarios, arroja la suma de Bs.6.300,00 y así se declara.
Por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, corresponden al demandante 30 días por indemnización de antigüedad de acuerdo al numeral 2 y 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad al literal c, ambos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a la suma de 75 días, que multiplicados por el salario integral diario final de Bs. 232,12, resulta en un monto a pagar en su favor de Bs.17.409,00 y así se declara.
La sumatoria de los montos por los conceptos declarados procedentes, ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.328,40) y su pago se condena a la sociedad mercantil demandada y así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (21 de junio de 2005) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia complementaria del fallo por ante el Tribunal que corresponda la fase de ejecución y a través de un único experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria ordenada, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (29 de noviembre de 2005, f.13, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o por reposo médico del titular del Despacho y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, siendo que todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara con lugar y así se resuelve.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LUIS EDGARDO CORDERO PALMA en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES VENFI, C.A. antes identificados.
Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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