REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2008-000969
PARTE ACTORA: ODALIS ASTUDILLO, ELSA VALDEZ, YUSMARY VIZCAINO y JEAN CARLOS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.980.764, 16.798.601, 8.260.650 y 15.040.631, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR GUEDES, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.651.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA) y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por SATEA, Abogados YULITXIS CAMPOS, LILIANA BETZAIDA GONZÁLEZ y MIREYA CARVAJAL PINO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.496, 116.159 y 126.606, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 09 de julio de 2010 y su prolongación en fecha 16 de julio de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por los ciudadanos ODALIS ASTUDILLO, ELSA VALDEZ, YUSMARY VIZCAINO y JEAN CARLOS CRESPO en contra de la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA) y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA), el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:
I
Sostiene la representación judicial actora que los ciudadanos ODALIS ASTUDILLO, ELSA VALDEZ, YUSMARY VIZCAINO y JEAN CARLOS CRESPO fueron contratados por la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA), en las siguientes fechas 08 de diciembre de 2005, 28 de diciembre de 2005, 17 de enero de 2006 y 10 de noviembre de 2006, respectivamente, como Recaudadores de Peajes, cumpliendo un horario de trabajo rotativo que iniciaba los dos primeros días de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., los dos siguientes de 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y los otros dos días siguientes de 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.; que fueron absorbidos por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA), sin que mediara suspensión de la continuidad laboral y sin producirse una liquidación de prestaciones sociales, por lo que SATEA se hizo deudor de los pasivos laborales que mantenían con COVINEA; que ejecutaban sus labores en el Peaje Los Potocos, bajo supervisión de SATEA, en la recaudación del dinero que se cobraba por concepto de tasa por el uso de la autopista nacional; que tenían un último salario básico de Bs.679,02, al cual se le añadía los bonos nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno mixto, domingos y feriados laborados y, de manera regular y permanente, de libre disponibilidad, recibían un bono de alimentación a razón de Bs.18,82; que dicha cantidad de dinero formaba parte del salario y con base a éste debieron ser liquidadas sus representados; que no disfrutaron de los períodos vacacionales correspondientes; que la bonificación de fin de año era canceladas a razón de noventa días; que de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono incumplía tal obligación, pues dicho beneficio no les era otorgado bajo ninguna de las formas contempladas en el artículo 4 de la referida Ley; que en fecha 15 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura mediante Resolución número 005273, acordaron eliminar el cobro en las estaciones recaudadoras de peaje; que en fecha 31 de enero de 2008, finalizaron las relaciones de trabajo; que en fechas 28 y 29 de abril de 2008, les cancelaron sus prestaciones sociales, en forma errónea; que en las planillas de liquidación se señala como causa de egreso el despido justificado, el cual nunca ocurrió por no mediar ninguna de las causales del 102 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclaman las indemnizaciones por despido injustificado; que les descontaron los días de permisos justificados y por enfermedad; que descontaron lo cancelado por el “retardo” en el pago de las liquidaciones durante los meses de febrero y marzo de 2008; que al no incluirse dentro del salario lo percibido en dinero en efectivo por bono de alimentación y las percepciones mensuales por concepto de bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno mixto y domingos y feriados laborados, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, están mal calculados. Así, se demanda por cada uno de los litisconsortes y dependiendo de su tiempo de servicio, los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutados y bono vacacional, bonificación de fin año, diferencias por incidencias de aumento del 30% en los meses de enero a octubre de 2007, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio retroactivo de alimentación según la Ley Programa de Alimentación, reintegro de descuento indebido, en virtud de que si bien la relación de trabajo terminó el 31 de enero de 2008, se continuó depositando el salario en la cuenta nómina de los accionantes en los meses de febrero y marzo y esos montos fueron descontados cuando debían considerarse como una forma de indemnizar el pago tardío de la misma. Finalmente, se demanda como suma total, la cantidad de Bs.108.091,84.
La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de julio de 2008 (f.38 y 39, p.1); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 20 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.52 y 53, p.1), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los mismos gozan de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que no aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la referida Ley.
Las partes codemandadas no consignaron escrito pruebas, únicamente la codemandada SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI consignó escrito de contestación de demanda, negando la procedencia los conceptos peticionados por haber cancelado el pago correspondiente a los cestas tickets a cada uno de los trabajadores accionantes (f.215 al 219, p.1). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.
Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 09 de julio de 2010, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandante.
Al respecto, precisa este Tribunal de instancia que la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA), es una sociedad anónima, con participación del Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui, a la cual le corresponde la ejecución de obras públicas de interés estadal y, el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrita al Despacho del Gobernador del Estado de esta entidad federal.
Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que integran el proceso, se evidencia que no se produjo actividad procesal por parte de los entes demandados en fase de audiencia preliminar, contestando la demanda únicamente la codemandada SATEA e inasistiendo ambos entes al desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que en principio, la consecuencia natural sería en atención a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 131 y 151), la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, las empresas u organismos que pertenecen al Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en nuestra ley adjetiva laboral, de conformidad con lo previsto específicamente en su artículo 12 y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados y así se decide.
II
Así las cosas, se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante al instalarse la audiencia preliminar en sujeción a la Ley:
- Original de recibo de nómina a nombre de ELSA VALDEZ, correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2006 emitido por COVINEA (f.62), estimado con valor de prueba al no ser atacado en forma alguna y así se declara.
- Copias al carbón de recibos de pagos a nombre de ELSA VALDEZ (f.63 al 99, p.1), con valor de prueba al no haber sido atacados en forma alguna y demostrativos de los conceptos salariales de la hoy codemandante durante el decurso de la relación de trabajo y así se decide.
- Copias al carbón de recibos de pago a nombre de YUSMARY VIZCAINO (f.100 al 146, p.1), no impugnados en forma alguna por la contraparte, por los que tienen mérito probatorio y de ellas se derivan los conceptos salariales devengados por la referida accionante durante la vigencia de la relación de trabajo y así se decide.
- Copias al carbón de recibos de pago a nombre de JEAN CRESPO (f.147 al 163, p.1 p.1), no impugnados en forma alguna por la contraparte, por los que tienen mérito probatorio y de ellas se derivan los conceptos salariales devengados por la referida accionante durante la vigencia de la relación de trabajo y así se decide.
- Copias al carbón de recibos correspondientes a retroactivo 2007, por la nómina del 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007 (f. 164, 165 y 166, p.1), a nombre de ELSA VALDEZ, YUSMARY VIZCAINO y JEAN CARLOS CRESPO, por Bs. 1.566.975,00 estimados con eficacia probatoria y demostrativo de la percepción de estos montos y así se declara.
- Movimientos de la cuenta bancaria a nombre de ODALIS ASTUDILLO en la entidad financiera MI CASA (f.167 al 178, p.1); al respecto, se observa que se tratan de una documental que emana de un tercero en juicio, por lo que en atención al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestima como prueba y así se declara.
- Movimientos de la cuenta bancaria a nombre de ELSA VALDEZ en la entidad financiera MI CASA (f.179 al 181, p.1); al respecto, se observa que se trata de una instrumental que emana de un tercero en juicio y así se declara.
- Movimientos de la cuenta bancaria a nombre de YUSMARY VIZCAINO en la entidad financiera MI CASA (f.182 al 184, p.1); al respecto, se precisa que se refieren de una documental que emana de un tercero en juicio, por lo que en atención al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestima como prueba y así se declara.
- Movimientos de la cuenta bancaria a nombre de JEAN CARLOS CRESPO en la entidad financiera MI CASA (f.185 al 199, p.1); al respecto, se observa que se tratan de una documental que emana de un tercero en juicio y así se declara.
- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de ASTUDILLO ODALIS emanada de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) (f.200, p.1), con valor probatorio al no ser desconocida y demostrativa del cargo de Recaudadora, fecha de ingreso: 08/12/2005, fecha de egreso: 31/12/2007, tiempo de servicio de 2 años y 23 días, salario mensual Bs.815,48, salario diario Bs.27,18 y salario integral diario Bs.38,99, motivo del egreso: despido justificado, los conceptos cancelados de antigüedad legal acreditada, antigüedad complementaria, intereses sobre prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones 2005-2006, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2005-2006, 2006-2007 y bonificación especial, y que su pago se realizó en fecha 29 de abril de 2008 y así se decide.
- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de ELSA VALDEZ emanada de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) (f.201, p.1), con valor de prueba al no haber sido atacada en forma alguna, interesando a la causa el cargo desempeñado, fecha de ingreso: 28/12/2005, fecha de egreso: 31/01/2008, tiempo de servicio 2 años, 1 mes y 3 días, salario mensual Bs.843,44, salario diario Bs.28,11 y salario integral diario Bs.37,39, motivo del egreso: despido justificado, los conceptos cancelados de antigüedad legal acreditada, antigüedad complementaria, intereses sobre prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones 2005-2006 y 2006-2007, bono vacacional 2005, 2006 y 2006-2007 y bonificación especial, la deducción del concepto de “anticipo bonificación especial (febrero-marzo 2008)” y así se decide.
- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso a nombre de YUSMARY VIZCAINO emanada de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) (f.202 y 2003, p.1), con valor de prueba al no haber sido atacadas en forma alguna, interesando a la causa el cargo desempeñado, fecha de ingreso: 17/01/2006, fecha de egreso: 31/01/2008, tiempo de servicio 2 años y 14 días, salario mensual Bs.889,31, salario diario Bs.29,64 y salario integral diario Bs.39,42, motivo del egreso: despido justificado, los conceptos cancelados de antigüedad legal acreditada, antigüedad complementaria, intereses sobre prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones 2006-2007, 2007-2008, bono vacacional 2006-2007, 2007-2008 y bonificación especial, la deducción del concepto de “anticipo bonificación especial (febrero-marzo 2008)” y así se decide.
- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia al carbón de comprobante de egreso a nombre de JEAN CARLOS CRESPO emanada de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) (f.204 y 205, p.1), con mérito probatorio al no haber sido desconocidos en virtud de la inasistencia a la Audiencia de Juicio, interesando a la causa el cargo desempeñado, fecha de ingreso: 10/11/2006, fecha de egreso: 31/01/2008, tiempo de servicio 1 año, 2 mes y 21 días, salario mensual Bs.679,02, salario diario Bs.22,63 y salario integral diario Bs.30,10, motivo del egreso: despido justificado, los conceptos cancelados de antigüedad legal acreditada, antigüedad complementaria, intereses sobre prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionados y bonificación especial, la deducción del concepto de “anticipo bonificación especial (febrero-marzo 2008)” y así se decide.
- Original de participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana YUSMARY VIZCAÍNO (f.206, p.1) por parte de SATEA, documental que si bien merece valor de prueba, nada aporta a la resolución de la causa y así se declara.
- Copia simple de Decreto del Ejecutivo Regional de fecha 21 de enero de 2008 (f.207 al 209, p.1), instrumental referida a acto administrativo del poder público estadal y apreciada de conformidad con el principio iura novit curia y así se decide.
- Copia simple de Acta de Reunión celebrada en la Defensoría del Pueblo del Estado Anzoátegui en fecha 18 de enero de 2008 (f.210 al 214, p.1), no impugnada por la parte demandada y con mérito probatorio y así se decide.
- Exhibición peticionada a la codemandada CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA), de los siguientes documentos: Recibos de pago de salarios de los accionantes, recibos de pago retroactivo de 30% año 2007, planillas de liquidación de prestaciones sociales y planillas de participación de retiro de los trabajadores (forma 14-03), libro de horas extraordinarias; al respecto, se advierte que la referida codemandada no compareció al acto de audiencia oral, por lo que tal prueba no fue evacuada y así se decide.
- Informe a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona; tales resultas cursan al folio 32 de la segunda pieza del expediente, señalando que no se encontró que COVINEA hubiere solicitado la apertura de un libro de registro de horas extras que cubra los años 2005 al 2008 ni certificación de horarios de trabajo, apreciado en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se declara.
- Informe a la entidad financiera MI CASA; tales resultas no rielan en las actas procesales en virtud de que fue desistida por su promovente, por lo que no se realiza consideración probatoria alguna y así se declara.
Del estudio del expediente se observa que conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, la representación judicial del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) consignó copias certificadas de nómina de pago retroactivo correspondientes al año 2007 (f.227 al 254, p.1), copias certificadas de procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría de Barcelona Alberto Lovera por la ciudadana ODALIS ASTUDILLO contra SATEA (f.264 al 266, p.1), fotostatos de planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de los actores (f.267 al 274, p.1) y recibo de pago por retroactivo a nombre de YUSMARY VIZCAINO (f.275, p.1); al respecto, se indica que es la instalación de la Audiencia Preliminar (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la fase que el Legislador Laboral ha determinado para presentar los respectivos escritos con sus elementos probatorios, para así poder disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar a la mediación. Ello así, tales instrumentales se desechan como pruebas al ser traídas a las actas procesales en forma extemporánea y así se decide.
III
Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas por la representación judicial del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) en su escrito de contestación de demanda, donde de manera expresa reconoce la existencia de las relaciones de trabajo de autos y su finalización por los tiempos de servicios alegados, corresponderá únicamente al Tribunal verificar la conformidad en derecho de las pretensiones libelares en los términos siguientes:
En lo referente a la inconformidad con el salario empleado para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año al término de cada uno de los vínculos laborales, al pretender la adición del bono de alimentación de Bs.18,82, monto que fuese cancelado en efectivo en forma regular y permanente, el Tribunal previamente observa:
Al respecto, se aprecia que el artículo 133 de la Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Omissis
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…”
Así las cosas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada ha sostenido que se debe considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que otro ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio (sentencias números 263, 1566, 1686 de fechas 24 de octubre de 2001, 09 de diciembre de 2004 y 05 de noviembre de 2009, respectivamente).
En el caso sub iudice, se observa que los actores alegaron que dentro de la remuneración mensual recibida durante sus respectivas relaciones de trabajo, se encontraba un bono de alimentación de Bs.18,82 por jornada laborada, lo cual si bien quedó rechazado por las prerrogativas que les asisten a los órganos demandados y expresamente en la contestación consignada por SATEA, no es menos cierto que no hay constancia probatoria que desvirtúe lo antes indicado; más aún, se verifica de los recibos de salario de cada uno de los ex trabajadores y que fueran precedentemente analizados, que la parte demandada cancelaba esta asignación de manera mensual y ciertamente en forma regular, no pudiendo aceptarse en sujeción a Derecho, que este monto se correspondía con el beneficio de alimentación contemplado en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, pues el pago de ese beneficio en dinero no se encuentra regulado en forma alguna. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal del Trabajo considera que tal percepción forma parte del salario normal de cada uno de los demandantes y así se establece.
Igualmente, del estudio de los recibos correspondientes a los actores ELSA VALDEZ, YUSMARY VIZCAINO y JEAN CRESPO se desprende que a los otrora laborantes les eran cancelados bonos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, así como los días domingos y feriados laborados, y que igualmente le fue reconocido un retroactivo del 30% en el año 1997, advirtiendo el Tribunal que si bien no consta recibo de pago de nómina alguno a nombre de la litis consorte ODALIS ASTUDILLO, expresamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA), reconoce a texto expreso que a esta trabajadora no le fueron reconocido las incidencias en sus percepciones mensuales por concepto de bono nocturno mixto, domingos y feriados laborados, el bono de alimentación y los retroactivos (f.218, p.1). Entonces, siendo que estos conceptos fueron percibidos en el decurso de sus respectivas relaciones de trabajo, debe concluirse que formaban parte de su salario normal mensual de conformidad con la normativa del 133 de la ley sustantiva laboral.
Como consecuencia de lo anterior y, al determinarse un salario distinto al empleado en la oportunidad de producirse la liquidación de prestaciones sociales de los hoy demandantes (f.200, 201, 202, y 204, p.1) surgen a su favor, una diferencia en los conceptos cancelados por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de antigüedad según el artículo 108 eiusdem, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bonificación de fin de año por los períodos reclamados para cada integrante del litis consorcio activo, por lo que se ordena su procedencia en derecho y su determinación será realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución deberá servirse de los libros contables de las demandadas, así como las nóminas llevadas por las mismas en los respectivos años de duración de las relaciones de trabajo, advirtiéndose que en su defecto, se tomarán en cuenta la información cursante a los autos. Los honorarios del experto designado serán sufragados por la parte demandada. A los fines del cálculo del salario normal, debe tenerse en consideración que al salario básico devengado en el mes correspondiente dentro del decurso de la relación de trabajo, ha de incluirse lo percibido por bono de alimentación, horas extraordinarias en jornada diurna y nocturna, bono nocturno, domingos y feriados, el retroactivo del 30% de aumento de salario cancelado en el mes de noviembre de 2007 y, para la determinación del salario integral, debe adicionarse al salario normal, la alícuota de bono vacacional en el año correspondiente (se reconocía el mínimo de ley), más la alícuota de bonificación de fin de año (se reconocían 90 días, es decir, una fracción mensual de 7,5 días) y así se declara.
En lo referente a la reclamada procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica de la revisión de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que el motivo de finalización reflejado en dichas documentales lo fue el despido justificado, y ciertamente como lo señala la representación judicial actora, tenía la codemandada SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) que demostrar en juicio que los hoy demandantes incurrieron en alguno de los supuestos regulados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para su despido. No obstante lo anterior, es un hecho público, notorio y comunicacional, que mediante Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.850 se ordenó la eliminación de los peajes en todo el territorio nacional, por la inexistencia de vialidad alterna en la red vial con condiciones óptimas para transitar e igualmente que mediante Decreto del Ejecutivo Regional de fecha 21 de enero de 2008, se ordenó el libre acceso vehicular a través del peaje comúnmente denominado como Los Potocos.
Consecuentemente con ello, considera quien decide, que el cese de las funciones de SATEA en la administración del referido peaje, obedeció a una decisión ajena a su voluntad (causa ajena a la voluntad de las partes, artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo) por lo que evidentemente la calificación jurídica atribuida en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, lo fue en forma equívoca y errada y de ningún modo vinculante para este Tribunal. En mérito de ello, se desestima la pretensión libelar por cobro de indemnizaciones por despido injustificado y así se decide.
Respecto al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales de las accionadas, no cursa en las actas procesales elemento demostrativo que evidencie que las codemandadas cumplieran con tal obligación legal. En tal sentido y por cuanto no cumplieron con su obligación de otorgar total o parcialmente a los hoy demandantes una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado por este concepto, tal como fuera peticionado en el libelo de demanda, a saber, sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento de su efectivo pago en los términos del artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado deberá verificar en la sede de las demandadas los días en que los ex trabajadores acudieron a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente y así se declara.
Finalmente, en lo atinente al denominado reintegro de “descuento indebido”, en virtud de que a pesar de que las relaciones de trabajo culminaron en fecha 31 de enero de 2008, SATEA continuó depositando el salario en los meses de febrero y marzo de 2008 y que sin embargo, esos montos fueron posteriormente descontados en las liquidaciones finales, cuando debían considerarse como una “forma de indemnizar el pago tardío” de la misma; advierte el Tribunal, que la parte actora está conteste en que los vínculos laborales finalizaron en el mes de enero de 2008 y que no existió prestación efectiva de servicios personales durante los meses de febrero y marzo de 2008, por lo que en puridad de conceptos, no puede hablarse de percepción de salario alguno durante esos meses. Ello así, resulta lógico que al haberse producido estas indebidas erogaciones, el órgano codemandado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA), procediera de inmediato a realizar las deducciones correspondientes; no siendo admisible en forma alguna, la pretensión de que tales pagos sean considerados como una sanción ante el no cumplimiento oportuno de las liquidaciones de prestaciones sociales. En mérito de lo cual, se desecha por manifiestamente improcedente en Derecho este pedimento libelar y así se declara.
Así las cosas, este Tribunal del Trabajo, condena el pago de las cantidades que se determinen mediante experticia complementaria del fallo de los siguientes conceptos laborales y en acatamiento de los lineamientos establecidos en esta decisión respecto del cálculo de la base salarial:
ODALIS ASTUDILLO, fecha de ingreso: 08/12/2005, fecha de egreso: 31/12/2007, tiempo de servicio de 2 años y 23 días. Prestación de antigüedad e intereses de antigüedad (107 días); vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2005-2006 y 2006-2007 (48 días) cancelados con base al último salario normal por no haber sido disfrutados; bonificación de fin de año 2006 y 2007 (180 días), conforme al salario normal vigente al momento del nacimiento del derecho. Al monto que resulte deberá deducirse lo efectivamente percibido por esta trabajadora de acuerdo a la planilla respectiva de liquidación fina (f.200, p.1). Igualmente, deberá establecerse el monto por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, según los parámetros determinados supra.
ELSA VALDEZ, fecha de ingreso: 28/12/2005, fecha de egreso: 31/01/2008, tiempo de servicio 2 años, 1 mes y 3 días. Prestación de antigüedad e intereses de antigüedad (107 días); vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 (72 días) cancelados con base al último salario normal por no haber sido disfrutados; bonificación de fin de año 2006, 2007 y 2008 (187,5 días), conforme al salario normal vigente al momento del nacimiento del derecho. Al monto que resulte deberá deducirse lo efectivamente percibido por esta trabajadora de acuerdo a la planilla respectiva de liquidación final (f.201, p.1). Igualmente, deberá establecerse el monto por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, según los parámetros determinados supra.
YUSMARY VIZCAINO, fecha de ingreso: 17/01/2006, fecha de egreso: 31/01/2008, tiempo de servicio 2 años y 14 días. Prestación de antigüedad (107 días) e intereses de antigüedad; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2006-2007, 2007-2008 (46 días) cancelados con base al último salario normal por no haber sido disfrutados; bonificación de fin de año 2006, 2007 y fraccionado 2008 (187,5 días), conforme al salario normal vigente al momento del nacimiento del derecho. Al monto que resulte deberá deducirse lo efectivamente percibido por esta trabajadora de acuerdo a la planilla respectiva de liquidación final (f.202, p.1). Igualmente, deberá establecerse la cantidad por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, según los parámetros determinados supra.
JEAN CARLOS CRESPO, fecha de ingreso: 10/11/2006, fecha de egreso: 31/01/2008, tiempo de servicio 1 año, 2 mes y 21 días. Prestación de antigüedad (45 días) e intereses de antigüedad; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2007-2008 (32,42 días) cancelados con base al último salario normal por no haber sido disfrutadas; bonificación de fin de año fraccionado 2006, año 2007 y fraccionado 2008 (105 días), conforme al salario normal vigente al momento del nacimiento del derecho. Al monto que resulte deberá deducirse lo efectivamente percibido por este trabajador de acuerdo a la planilla respectiva de liquidación final (f.204. p.1). Igualmente, deberá establecerse el monto por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, según los parámetros determinados supra.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad que resulte por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de enero de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de las demandadas (05 de noviembre de 2008) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, fuerza mayor, como vacaciones judiciales y reposo médico del titular del Juzgado y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisados todos y cada uno de los planteamientos libelares y siendo que no todos fueron estimados procedentes, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se resuelve.
IV
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por los ciudadanos ODALIS ASTUDILLO, ELSA VALDEZ, YUSMARY VIZCAINO y JEAN CARLOS CRESPO en contra de la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA) y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley que rige su funcionamiento.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes julio de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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